lunes, 27 de julio de 2015

El nuevo intento de coordinación Catastro-Registro a través de la Ley 13/2015: Reflexiones sobre la reforma (1).

El Boletín Oficial del Estado de 25 de junio publicó finalmente la Ley por la que se reforman la Ley hipotecaria y la Ley del Catastro. Como señalé en alguna entrada anterior, es un importante nuevo intento para avanzar en la necesaria coordinación entre Catastro y Registro de la Propiedad, e incluye avances realmente significativos cuya aplicación efectiva supondría un auténtico salto adelante en esta asignatura siempre pendiente en España. Es precisamente ahí, en la aplicación efectiva, donde se definirá el éxito o el fracaso de la reforma. Han existido otros textos legales que también lo intentaron, pero no lo consiguieron. Ahora, según señalan algunos protagonistas de la negociación que ha dado lugar a este texto, parece que “el clima es otro”, más proclive a lograr espacios de encuentro y a buscar soluciones reales al viejo problema. Esperemos que sea así. Mientras tanto, ahí van algunas reflexiones sobre la reforma, en distintas entregas, para no hacer demasiado larga cada entrada.

-La “finca coordinada” como base del modelo:  El modelo de coordinación buscado se cimenta sobre la idea de “finca coordinada”, expresión que todos creemos entender pero que, lamentablemente, la reforma ha olvidado definir adecuadamente. Esta es sin duda, mi mayor crítica al texto aprobado. El enorme esfuerzo de redacción que se adivina tras la lectura de la Ley 13/2015 lleva inmediatamente a preguntarse por qué no se definió con precisión el concepto de “finca coordinada” dotándolo de una firmeza jurídica que ahora le falta. Y no es válido remitirse al art. 45 de la Ley del Catastro, igualmente impreciso en sus definiciones, además de fuertemente criticado por algunos profesionales de la topografía, que ven excesiva la tolerancia en discrepancias de superficie hasta el 10%, dada la precisión de las técnicas de medición actuales.

Es significativo, en este sentido, que ante la ausencia de una auténtica definición la Ley describa ampliamente los efectos de la coordinación, e incluso que establezca la obligación de señalar esta situación en el Catastro (art. 3.1 Ley del Catastro).

Para aumentar esta falta de precisión jurídica, los textos reformados introducen o mantienen conceptos aparentemente relacionados, pero que obviamente no significan lo mismo: así, se habla de “identidad de la finca” (art. 45 LCI), que en contra de lo que cabría  interpretar solo se refiere a un criterio de identificación pero no de coordinación,  de “correspondencia gráfica” (largamente citada en el art. 9.b LH), donde de forma muy similar se reiteran los imprecisos conceptos del art. 45 de la Ley del Catastro citados, y finalmente de  “coordinación gráfica con Catastro”, que parece limitarse al supuesto de la mera incorporación al folio real de la cartografía aportada en la Certificación Catastral descriptiva y gráfica.

 A tenor de lo anterior, y a salvo de futuras y más precisas interpretaciones que sin duda se realizarán, puede existir “identidad”, “correspondencia gráfica” e incluso “coordinación gráfica” entre parcela catastral y finca registral, y sin embargo no ser posible o no existir formalmente una “finca coordinada”. Entre otras causas, y además, porque ello depende de una acción de calificación expresa que sólo corresponde al Registrador.

Insisto, se ha perdido una oportunidad magnífica de definir un concepto jurídico que será clave en la implantación efectiva de la reforma. Parece que el legislador ha buscado más coordinar cartografías, en una visión puramente instrumental, que coordinar realmente la correcta descripción física de lo que constituye el ámbito real sobre el que se manifiesta el derecho de propiedad sobre los inmuebles.


No se aporta una solución definitiva al problema. La “finca coordinada” puede dejar de serlo: Mi segunda gran crítica a la reforma proviene del propio marco institucional que ha condicionado esta cuestión desde sus orígenes. En la Exposición de motivos de la norma se señala expresamente que “la finalidad de esta Ley es conseguir la deseable e inaplazable coordinación Catastro-Registro”, así como que  la coordinación “es esencial para el Registro (puesto que permite)  determinar con mayor exactitud posible la porción de terrenos sobre la que proyecta sus efectos”. Sin embargo, la propia reforma deja ampliamente abierta la vía para la futura descoordinación, cuando la fecha del documento por el que se ha incorporado la titularidad en el Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro (Art. 9.4 LCI), o cuando el documento por el que se ha producido la incorporación al Catastro de una descripción gráfica sea posterior a la coordinación (art. 11.3 LCI). 

Además, se consolida el, a mi juicio, siempre mal interpretado principio de autonomía de los registradores en el ejercicio de su actividad, puesto que la lectura del texto deja abiertos  resquicios que les permitirían ignorar la reforma puesto que, y he aquí lo grave, el procedimiento de coordinación no es obligatorio.

Es decir, que la Exposición de Motivos es cuando menos imprecisa, puesto que el articulado no apoya sus mensaje ya que si se permite ignorar la coordinación, lo que hace suponer que el objeto de la Ley no debe ser tan “esencial para el Registro”como se predica .
                                                                                                                                   

Por ahora nos detenemos aquí para no resultar demasiado intensos. Seguiremos en una próxima entrada.

1 comentario:

  1. Que significa estado coordinacioncon catastro: no consta no lo entiwndo mi gmail es davilon47@gmail.com espweo la respuesta

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