martes, 31 de julio de 2018

La “crisis del impuesto de plusvalía” y su impacto sobre los modelos oficiales de definición del valor de los inmuebles con fines tributarios, especialmente el valor catastral.


En los cursos de formación directiva, y en otros entornos donde se estudian métodos para la toma de decisiones, se utiliza habitualmente la conocida historia del granjero, el cerdo y la gallina, para ayudar a definir cuándo un determinado problema simplemente afecta a una organización, o cuándo la sitúa ante un verdadero compromiso que amenaza su estabilidad y, acaso, su continuidad.  Según esta historia, un granjero se despierta una mañana y decide desayunar huevos con beicon. A partir de esta decisión, se plantea una pregunta importante: ¿Qué animal, - el cerdo o la gallina-, está simplemente afectado por esta decisión y cuál se encuentra realmente comprometido con la misma?.

Las recientes y conocidas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo relacionadas con el método que ha de utilizarse para identificar si existe o no un auténtico incremento del valor – una plusvalía-  que debe ser sometido a tributación, que permiten romper mediante prueba en contrario la presunción legal que se derivaba de la aplicación del modelo definido en el artículo 110.4 del TRLHL, han supuesto una profunda convulsión en el sistema tributario local.

Una breve observación de cómo han impactado estas sentencias en la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), - habitualmente conocido como “impuesto de plusvalía”-, nos permite afirmar que se ha abierto un espacio de notable inseguridad jurídica en los municipios. Son ya muchos los que están adoptando acuerdos, probablemente injustificados pero fruto de esta inseguridad, en los que se propone si no suspender, si al menos “ralentizar” nuevas liquidaciones del impuesto hasta que se aclare definitivamente la cuestión una vez aprobada la iniciativa legislativa oportuna.

 Aunque la sentencia del Tribunal Supremo permite no acceder a la rectificación de las autoliquidaciones del IIVTNU y, por tanto, a la devolución de los ingresos efectuados por dicho concepto, en aquellos casos en los que no se acredita por el obligado tributario la inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, la declaración de nulidad total del artículo 110.4 del TRLHL posibilita que los obligados tributarios puedan probar la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial.

El Fundamento Jurídico 7.º de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018, fija los siguientes criterios interpretativos: el artículo 110.4 del TRLHL es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene», o, dicho de otro modo, porque «impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017 , FJ 7, y 37/2017 , FJ 5)».

¿Cabe aplicar un criterio similar en el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI)? .

El artículo 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, señala que la base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Aplicando este criterio, en el párrafo 2 del Artículo 23 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se definen los criterios y límites del valor catastral, señalándose expresamente que “ El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.”

Se completa esta definición con el párrafo 3 del mismo artículo cuando dice: “Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral”.

Es decir, que el “valor de mercado” fijado a efectos del IBI, el cual no podrá ser superado por el “valor catastral”, ha de determinarse preceptivamente mediante un procedimiento reglado y rígido, establecido por la norma, y sin que sea posible por parte del contribuyente “acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene”, por usar las mismas palabras de la sentencia del Tribunal Supremo.

¿Estamos ante una inminente declaración de inconstitucionalidad de los artículos que definen el modelo reglado que ha de aplicarse para definir el valor catastral?. Volviendo a la historia con la que abrimos esta entrada, ¿está la Dirección General del Catastro sólo “implicada”, o realmente “comprometida” con esta amenaza?.


En el año 2015 y en este mismo blog ya puse de manifiesto mi opinión sobre el “envejecimiento” del modelo de valoración catastral, en la entrada titulada “Del “IBI social” al fortalecimiento integral de las áreas económicas de los municipios.”.


Decía entonces: “En el fondo de la polémica subyace la cada vez más clara constancia de que el modelo tributario municipal se ha quedado anticuado. Para empezar, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se percibe cada vez más como una herramienta extremadamente rígida, que permite muy poca aproximación hacia modelos más modernos y justos, en los que ganen valor los principios básicos de equidad tributaria y capacidad económica, que están en el esqueleto del sistema fiscal. Cada vez es más cuestionable que los propietarios de dos viviendas situadas en la misma ciudad con el mismo valor catastral soporten la misma cuota en el IBI, ignorando la capacidad económica real de cada uno de ellos.”

No me cabe duda que las recientes sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se apoyan para elaborar sus sentencias en un criterio similar respecto al “impuesto de plusvalía”, y que este criterio es igualmente aplicable al IBI. Por tanto, no hay otra opción que reformar urgentemente el modelo de valoración catastral, para que no ocurra con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles lo mismo que con la “plusvalía”. La forma de hacerlo también la describí en una entrada de 2015 en el blog Innovación Activa titulada “Enfoque Smart para el fortalecimiento integral de las áreas económicas de los municipios a través de la geoanalitica”,


en la que reflexionaba sobre la idea de “Smart taxes”, que debería ser aplicada en las áreas de ingreso de los ayuntamientos, en estos términos: “En relación directa con esto, resulta oportuna una reflexión sobre las iniciativas de “smart cities” y su aplicación a las áreas económicas municipales. Tradicionalmente, las áreas de los ayuntamientos encargadas de la gestión económica y financiera han quedado fuera de los proyectos de “smart city”, que se han centrado en implantar nuevas tecnologías en la gestión de servicios (alumbrado, tráfico, aparcamiento, mantenimiento de servicios, etc.). Es obvio que, hasta el momento, la “cultura smart” se ha dirigido al gasto, no al ingreso, privando a las áreas económicas de la aplicación de las posibilidades que aportan las nuevas tecnologías.

La aplicación de estas nuevas soluciones tecnológicas sobre los procedimientos municipales de ingreso y gasto permiten una visión “smart”, más adaptada a las exigencias sociales. Se trata de aplicar a la acción del área económica de los Ayuntamientos diversas tecnologías que potenciarán su actividad, facilitando con ello que den respuesta eficaz a los dos grandes principios que antes hemos descrito: gestión “social” + sostenibilidad financiera, principios que a su vez enmarcan otras ideas que se encuentran en la mesa del debate ciudadano y político: presupuesto participativo, IBI social, transparencia en el gasto, tasas “verdes”,…

En concreto, la aplicación de herramientas Big Data, conjuntamente con la implantación de un Sistema de Información Geográfico Tributario (GIS tributario), son las bases que soporten este nuevo modelo, mediante el cual puedan desarrollarse actividades reales de geoanalítica.”

En definitiva, y para concluir, creo no exagerar cuando afirmo que la “crisis del impuesto de plusvalía” que se ha abierto con las recientes sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, debería disparar todas las alarmas en aquellas instituciones responsables de definir sistemas reglados de valoración inmobiliaria con fines tributarios (y también expropiatorios, urbanísticos, etc.) . Y muy especialmente en la Dirección General del Catastro, como responsable del modelo de valoración catastral. No actuar rápido y de forma proactiva para anular el grave riesgo que apunta por el horizonte, ante posibles sentencias que declaren la inconstitucionalidad del sistema reglado de determinación del valor catastral y con ello cuestionen la forma de determinación de la base imponible del IBI, sería una grave falta de previsión.