Seguimos con los comentarios a la
Ley 13/2015, esta vez en un formato breve más parecido a un tweet (aunque superemos los 140 caracteres). Antes se diría “en formato
telegráfico”, pero estoy seguro que la mayoría de los catastreros no han visto
un telegrama en su vida.
MEDIDA
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COMENTARIO
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MI VALORACIÓN: según la siguiente escala de
colores
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Si la finca se inscribe conforme a los criterios
señalados en la Ley, los datos físicos descriptivos de la finca tendrán
presunción legal de validez, circunstancia que hasta ahora no le reconocía la
Jurisprudencia.
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Un gran avance
para el Registro de la Propiedad español, que hasta ahora estaba incompleto
en cuanto a sus efectos jurídicos. Es, a mi juicio, una de las partes más destacables de la reforma.
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Supuesto de transitoriedad, cuando la base gráfica
inscrita no ha sido la catastral: El Catastro tiene seis meses para validar
la información. Si no se manifiesta expresamente en contra, la inscripción
gana la presunción de validez antes citada.
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Esté será el
artículo que traerá de cabeza a los responsables del Catastro y que, muy
probablemente, será fuente de futuros conflictos. Este silencio positivo a
favor del Registro es contrario a las práctica seguida en la mayoría de los países
europeos, donde no se produce la inscripción hasta tanto no ha habido
manifestación expresa del Catastro.
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Es obligatoria la delimitación georreferenciada de
las fincas registrales.
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Aunque no es
obligatoria la coordinación, si lo es la descripción georreferenciada de los
predios como requisito para la inscripción. Se entiende por “georreferenciada”
cuando lo estén cada uno de los vértices de la finca y se siga la
delimitación de un sistema “oficial”. Habrá que ver qué se entiende por “oficial”.
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Insuficiencia de la referencia catastral para
acreditar la coordinación
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No se considera
coordinada la finca cuando sólo conste en el Registro la Referencia
Catastral. Es lógico.
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El catastro estará obligado a hacer constar el carácter de finca
coordinada y el Código único de la finca registral
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Me parece correcto
hacer constar en el Catastro que la finca está coordinada.
Por el contrario,
me parece que generará confusión que se generalice el uso del “código único
de finca registral “ (supongo que se está pensando en el IDUFIR). Soy
contrario a que las fincas cuenten con dos códigos de identificación, de la misma
manera que me parecería erróneo que las personas nos identificáramos con dos
números de DNI o los coches con dos números de matrícula. Los Registradores
obtienen con esta norma una vieja reivindicación y avanzan las posiciones que
insisten en remarca las diferencias entre finca catastral y registral, en
lugar de destacar las similitudes. Es consecuencia de la falta de ambición de
la norma, que en vez de generar un único concepto de finca catastral y
registral, como dicta el sentido común, consolida las diferencias a través de
dos referencias o códigos distintos. Un error.
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Desjudicialización de los expedientes de
inmatricula-ción. Ya no se atribuye a la decisión de un juez la resolución de
los expedientes de inmatriculación, reanudación del tracto o corrección de la
doble inmatriculación.
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Es, junto con la
presunción legal de validez de los datos físicos, otra de las grandes aportaciones de la
norma. Sitúa a los notarios en un papel extraordinariamente relevante, que supondrá
a medio plazo un reforzamiento social de su función. En la misma medida, los
registradores tendrán un mayor peso en los expedientes relativos a la
liberalización de cargas y corrección
de los supuestos de doble inmatriculación.
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Refortalecimiento
del procedimiento, en sede notarial, de subsanación de discrepancias ente la
realidad y los datos catastrales.
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Ya no es necesaria
la comparecencia expresa de los colindantes u otros interesados debidamente notificados para concluir
un expediente de subsanación de discrepancias. Ahora si el notario considera
acreditada la discrepancia y no hay oposición expresa, el notario puede
incorporar la nueva descripción del bien al documento público. El problema lo
tiene el Catastro, que en 5 días deberá rectificar la base de datos
catastral, si se aporta plano representado sobre la cartografía catastral. O
se construye un sistema automático de validación y carga en Catastro, o este
plazo no se cumplirá.
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Limitación de la publicidad gráfica registral: sólo
cabe expedirla de lo que resulte de la representación gráfica catastral.
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Siendo positivo el
principio, pues resuelve los problemas de inseguridad jurídica que generaba
la información gráfica que era suministrada por el colegio de Registradores (a
través de sus aplicaciones GEOBASE, TEMPLE y otras), la debilidad de la ley surge
cuando permite situaciones transitorias y la posibilidad de dar
información de otras bases de datos,
aunque se señale que no se ha producido la validación catastral.
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En
caso de discrepancia expresa de un colindante, en los procedimientos de
inmatriculación o subsanación, no se produce la coordinación, y notarios y
registradores informarán al Catastro para que por este se incoe el “procedimiento
oportuno”.
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Es uno de los “flecos”
sin resolver más llamativos de la reforma. ¿De qué procedimiento estamos
hablando?. Sólo puede ser el
procedimiento de subsanación de discrepancias del 18.1 de la Ley del
Catastro, es decir, el que se tramita plenamente en sede catastral. Si es
así, lo que hace la reforma es trasladar al Catastro lo que en sede notarial
no se ha podido resolver, lo que supone que el Catastro debería hacer, con la
resolución del expediente de subsanación, una declaración de reconocimiento
de titularidad a favor de uno de los posibles titulares, en perjuicio de
otros. No es esta la práctica habitual del Catastro ni corresponde a este
asignar o reconocer derechos de propiedad. Recordemos la reiterada
jurisprudencia que manifiesta que no es la oficina del Catastro la sede
adecuada para resolver litigios de propiedad. Me temo que el resultado final
será similar a lo que pasa ahora: se dejarán los datos como ya figuran en el
Catastro y se remitirá a los litigantes a que resuelvan sus discrepancias en
sede judicial. Es decir, que la reforma no resolverá nada.
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Suministro por los municipios a los Registros, en el
plazo de 3 meses, de todos los planes urbanísticos en formato digital, bien
mediante acceso y servicios web, o bien mediante copia en soporte digital.
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Una norma que nace
para ser incumplida. En su vocación de ser los divulgadores de todas las limitaciones
públicas y privadas del derecho de propiedad sobre los inmuebles, existentes
o por venir, esta norma establece una obligación con efectos inútiles hoy por
hoy, por tres razones:
-Ya se intentó una
iniciativa similar con muchos más recursos en el proyecto “Urbanismo en RED”
de la entidad pública Red.es, con
escasos resultados.
-Aunque la tuvieran,
y debido a la dispersión legal y formal por municipios y comunidades autónomas,
esta información urbanística es muy difícilmente homologable y convertible en
formatos homogéneos.
-Y finalmente,
muchos de estos servicios web de información urbanística ya existentes
limitan sus efectos jurídicos al de mera “información”, y no asumen que su
contenido vincula al propio Ayuntamiento. Es decir que, de darse publicidad
por el Registro de esta información urbanística, estaríamos en la misma
situación que existía con las bases gráficas registrales antes de la reforma,
en la que la falsa publicidad registral estaría desinformando y creando inseguridad
jurídica, bajo la apariencia de máxima solvencia que da el Registro.
Como hemos
señalado en otros foros en diversas ocasiones, hasta que no se regule la
obligatoriedad a los Ayuntamientos y/o Comunidades Autónomas de expedir “Certificaciones
digitales urbanísticas descriptivas y gráficas” con plenos efectos jurídicos,
al igual que se asumió por el Catastro en su momento, estos canales de
información no serán más que meramente informativos.
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Antes del 1º de diciembre ha de publicarse una Resolución
conjunta de las Direcciones Generales del Catastro y de los Registros y el
Notariado.
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Esta Resolución debe definir
diversas cuestiones que en la Ley sólo quedan esbozadas, y que presuponen acuerdos
entre Catastro y Colegio de Registradores que habrán de materializarse. Su
contenido condiciona el programa de bases gráficas que ha de elaborar el Colegio
de Registradores. A mi juicio, se hace recaer sobre dicha Resolución temas clave
que deberían haberse resuelto en la propia Ley
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Posibilidad de usar bases gráficas alternativas.
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Haré una entrada
específica para este tema, uno de los más conflictivos y a la vez sugerentes
que plantea la reforma.
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Hasta aquí una revisión de “urgencia”
de la reforma, que tiene y tendrá unos efectos realmente importantes. Mi
valoración general es positiva , incluso muy positiva, pero plantea nuevos
problemas y retos que ha de afrontar la Dirección General del Catastro en breve
plazo.
Iremos viendo mucha “literatura” sobre esta
reforma en los próximos meses, pero lo más interesante es como reaccionarán los
colectivos comprometidos en ella: Catastro, notarios y registradores, para que
este esfuerzo legislativo no se convierta, como ocurrió en ocasiones
anteriores, en meras manifestaciones de voluntad.
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