La pasada semana se ha publicado
una nueva sentencia del Tribunal Constitucional que, si bien no trata
exactamente el mismo caso que la conocida Sentencia 59/2017 del mismo tribunal,
si reitera los argumentos de la misma que han puesto en grave crisis la figura
del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana (IIVTNU).
En la sentencia de 2017 el
Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad total del artículo
110.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales porque “no permite
acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas
de valoración que contiene”, lo que “impide a los sujetos pasivos que
puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad
económica”. Esta manifestación, que destruye el uso del valor catastral del
suelo como único medio para acreditar la capacidad económica del obligado
tributario, abre una profunda crisis en la, hasta ahora, incuestionable
utilización del valor catastral como elemento crítico de soporte para la determinación
de diversos tributos sobre los inmuebles.
La cuestión de fondo no es otra
que la necesidad de que en los tributos de base inmobiliaria se utilicen
modelos de valoración que garanticen la aplicación del principio de capacidad
económica definido en el art. 31.1 de nuestra Constitución.
Es importante señalar que el
Tribunal Constitucional, en ambas sentencias, declaró plenamente válida la
opción de política legislativa dirigida a someter a tributación incrementos de
valor de los inmuebles mediante el uso de un sistema de cuantificación objetiva
de capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la
efectiva capacidad económica puesta de manifiesto por el contribuyente, es
decir, que mantiene plenamente vigente la posibilidad de una valoración
administrativa de carácter objetivo que permita gravar una renta potencial, como
se hace hoy con el valor catastral. Pero esta opción sólo será válida si se
cumplen los demás requisitos señalados en las manifestaciones del Tribunal
Constitucional, y que se concretan en la siguiente frase: “una cosa es gravar una renta potencial (en el caso del
IIVTNU, el incremento del valor que presumiblemente se produce con el paso del
tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter a
tributación una renta irreal”.
Así las cosas, la situación
creada por ambas sentencias ha disparado todas las alarmas, sobre todo en los
Ayuntamientos, lo que resulta muy explicable si se tiene en cuenta que estas
administraciones recaudaron, tan sólo en 2017,
2.700 millones de Euros por el IIVTNU. En el momento actual se acumulan
en los Ayuntamientos recursos, autoliquidaciones con cuota 0, y otros
expedientes que, en la práctica, están limitando la recaudación efectiva y
pacífica del tributo.
En este escenario, el pasado
miércoles 13 de octubre tuve ocasión de participar en una mesa sobre Valoración
Inmobiliaria, incluida dentro del programa de actividades desarrolladas en el
XII Simposio sobre el Catastro en Iberoamérica, convocado por el Comité
Permanente del Catastro en Iberoamérica y la Dirección General del Catastro de
España. Dicha mesa fue compartida con las intervenciones del catedrático Juan
Enrique Varona Alabert, y de Ana Isabel Mateo Lozano, Subdirectora General de
Valoración e Inspección de la Dirección General del Catastro español. Sin duda,
la intervención que despertó mayor interés fue la de la Subdirectora General de
Valoración e Inspección, pues desarrolló, justo en el día en que se publicaba
la última sentencia del Tribunal Constitucional sobre el IIVTNU, una
explicación detallada sobre el “valor de referencia de mercado” de la Dirección
General del Catastro, haciéndolo además de manera muy didáctica respecto al
alcance de esta iniciativa y los retos para su implantación.
Para conocer el contenido y
alcance del “valor de referencia de mercado”, en el que está trabajando desde
hace años la Dirección General del Catastro, es imprescindible la lectura de la
“Circular 05.04/2018/P, de 14 de mayo, sobre informe anual del mercado
inmobiliario”, en cuya Instrucción Segunda se describe este valor de la
siguiente manera:
“El valor de referencia de
mercado es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los
datos obrantes en el Catastro, y se corresponde con el precio más probable por
el cual podría venderse, entre partes independientes, y libre de cargas.
Anualmente, la Dirección
General del Catastro estimará para cada bien inmueble su valor de referencia de
mercado, resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios
públicos en las transacciones inmobiliarias efectuadas, contrastados con las
restantes fuentes de información de que disponga, concretado en el informe
anual del mercado inmobiliario”.
Se trata pues de un modelo de
valoración objetiva, igual que el actual valor catastral, pero que difiere de
este en que, desde el origen, se referencia al mercado inmobiliario, manifestado
en los precios comunicados por Notarios y Registradores y obtenidos de las
transacciones inmobiliarias en las que intervengan.
Vista la situación generada tras
las sentencias del Tribunal Constitucional, la pregunta resulta clara: ¿Es el
“valor de referencia de mercado” que está elaborando la Dirección General del
Catastro, el modelo de valoración objetiva que permitirá gravar una renta
potencial, pero no irreal, y que respete en todo caso el principio de capacidad
económica, tal y como está orientando el Tribunal Constitucional en sus
sentencias?.
Sobre esta y otras cuestiones se
desarrolló el debate que siguió a las presentaciones realizadas en la Mesa a la
que he hecho referencia, donde tuve ocasión de manifestar mi opinión al
respecto. Basándome en los requisitos que la Circular citada predica respecto
al “valor de referencia de mercado”, considero que este sólo será una respuesta
adecuada a la actual situación si se dan las siguientes características, que se
resumen en la imagen:
-El valor se debe construir
sobre la más actualizada descripción del inmueble en cada momento.
-Lo que exige asegurar la
actualización permanente de los datos físicos, jurídicos y económicos del inmueble utilizados para valorar, lo que
requerirá dar un nuevo impulso a las herramientas utilizadas para la
actualización de la base de datos del Catastro.
-El valor ha de responder a
una evaluación económica real.
-Lo que supondrá la necesidad de
que el Catastro conozca en profundidad el mercado inmobiliario y los distintos
submercados, en todas sus facetas (valor de cambio, de uso, de inversión,
contable, etc).
-El valor se debe corresponder
con una evaluación económica actualizada
-Lo que obligará a conocer el
mercado inmobiliario en tiempo real.
-Y finalmente, este valor de
referencia de mercado ha de servir al desarrollo de todo tipo de competencias
públicas, no sólo tributarias, que demanden ese valor.
-Lo que exigirá que la Dirección General
del Catastro no sólo aporte el dato del valor, sino que oriente su sede
electrónica a ofrecer servicios basados en el mismo a todas las Administraciones
públicas y los ciudadanos.
Asimismo, durante el debate se
puso el foco en el momento en que dicho “valor de referencia de mercado” debería
entrar en vigor como instrumento para la determinación de las bases imponibles
de los distintos tributos. En este punto la opinión de la Subdirectora General
era la de iniciar la implantación dando un periodo amplio de difusión e
información del sistema, especialmente orientado a otras administraciones
públicas y a agentes sociales interesados en el proyecto, para después, tras
las reformas legales que necesariamente han de producirse, otorgarle eficacia jurídica
como herramienta del sistema tributario.
Siendo prudente el criterio,
mucho me temo que no va a ser posible contar con un periodo de información e
implantación tan amplio como el que parece desear la Dirección General del Catastro,
porque la actual situación creada por las sentencias del Tribunal Constitucional no va a permitirlo. Creo que más bien veremos reformas
legislativas urgentes que obligarán a una entrada en vigor de esta nueva
herramienta mucho más ponto de lo deseable.
Como conclusión, y respondiendo a
la pregunta planteada, la actual crisis generada con las sentencias del
Tribunal Constitucional abre una oportunidad para reforzar el carácter del
Catastro como infraestructura crítica que garantiza el desarrollo de las
actividades de ciudadanos y administraciones en relación con los inmuebles,
especialmente en el ámbito tributario.
Esta oportunidad se aprovechará si
este proyecto de nuevo “valor de referencia de mercado” cumple dos grandes
objetivos:
1.-Lograr una más precisa
definición de la capacidad económica de cada contribuyente.
2.-Y generar una plataforma de
servicios que integre estos nuevos valores, y sea capaz de atender las
necesidades de ciudadanos y administraciones en materia de valoración
inmobiliaria.
Y todo ello en el plazo más
rápido posible. La actual situación no permite muchas esperas, si es que se
desea que el Catastro siga desarrollando su papel actual articulador y
estructural dentro del sistema tributario español.
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