jueves, 19 de diciembre de 2013

Las funciones del geómetra experto europeo y su posible “importación” al sistema español, como parte del sistema de seguridad jurídica inmobiliaria (segunda parte).

En la anterior entrada relativa a la jornada convocada en Valencia por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Topografía, sobre la figura del geómetra europeo, anticipaba mi opinión señalando que en las actuales circunstancias, no es “importable” al 100% al sistema español, pero sí deberíamos adoptar una parte de sus procedimientos, reforzando de forma significativa el papel que los profesionales de la geomática desarrollan en el sistema.

La figura de un profesional experto en la “administración de la tierra”, por usar la misma expresión usada para describir las funciones del geómetra europeo, no es ajena al sistema español. Los topógrafos, ingenieros y arquitectos al servicio de la Hacienda Pública responden a este modelo puesto que integran en su formación y actividad conocimientos de topografía (es cierto que con distinto nivel de especialización) y capacitación específica en materias de carácter jurídico y económico. Ahora bien, la reducción permanente, y me temo que irreversible, del número de estos profesionales, hace que los existentes se tengan que centrar, casi de forma exclusiva, en las actividades propias de la Dirección General del Catastro, lo que hace imposible que atiendan las necesidades analizadas en esta jornada.

¿Cuáles son estas necesidades?. Pues, principalmente, deslindar jurídica y físicamente  los inmuebles, para permitir la plena identidad entre objeto (finca) y derecho. Y aquí el orden no es indiferente puesto que, en mi opinión, el deslinde físico ha de ser necesariamente posterior al jurídico, ya que ha de ser consecuencia de aquel. No olvidemos que la materia prima de trabajo es la parcela, (para mayor detalle sobre el alcance del concepto “parcela” véanse los trabajos de Amalia Velasco publicados en CT-Catastro), que no es otra cosa que la delimitación en el espacio del derecho de propiedad. Se trata de definir sobre un objeto físico (suelo o edificio) lo que es una noción abstracta (un derecho).


Los profesionales de la geomática en España son los mejor cualificados cuando se trata de realizar un deslinde físico. Sin embargo, deberían completar su formación, adquiriendo los conocimientos necesarios para llegar a ser, igualmente, los mejor preparados para realizar deslindes jurídicos, lo que exige, al menos, formación en derecho civil y derecho hipotecario, así como en la regulación de los bienes de dominio público, urbanismo y catastro.

Pero además, sería conveniente capacitarse en el conocimiento del procedimiento administrativo, así como en cuestiones paralelas pero de especial importancia, como todas las referidas a la valoración y tributación de los inmuebles.

Pensemos en una parcela situada junto a un río. Junto al derecho de propiedad (que a su vez puede ser de uno o de varios, en distinto régimen, con o sin cargas hipotecarias, etc.), pueden existir servidumbres de distinto tipo (de paso, camino de sirga, etc,), afectación del  dominio público hidráulico, normativa urbanística especifica (naturaleza urbana o rústica, edificabilidad, uso, etc.)  y, asimismo, es probable que existan otras limitaciones públicas (medioambientales, por ejemplo) que habrá que tener en cuenta. No olvidemos que España es, probablemente, uno de los países donde existe una mayor regulación sobre los inmuebles, además de un régimen dual de propiedad inmueble (inscrita o no inscrita en el Registro de la Propiedad), por lo que el escenario de trabajo del “geómetra experto” es, al menos a priori, bastante más complicado que en otros países europeos.


Pero demos por hecho que contamos ya con este profesional bien cualificado para delimitar física y jurídicamente una propiedad, y contestemos a tres preguntas:
1ª.- ¿Cuál sería su ámbito de trabajo?.
2ª.- ¿Cómo debería organizarse (o regularse) su actividad?
3ª.- y finalmente, ¿puede imponerse de forma obligatoria el deslinde de las propiedades?.

La primera pregunta es la que tiene más fácil respuesta para quienes hemos reflexionado sobre esta figura. Es obvio que su papel consistiría en colaborar con los colindantes para ayudarles a definir, con precisión topográfica, hasta dónde llega el derecho de cada uno. Si además este esfuerzo acaba en una cartografía digital y cuenta con un amojonamiento físico que aporte paz para el futuro, mejor. Ahora bien, siempre con el acuerdo de todos los afectados. No cabe en nuestro sistema que este profesional pueda resolver de forma independiente un conflicto de linderos. Si existiera y no se lograrse un acuerdo, se reduce su aportación a la de prueba pericial utilizable en un futuro para la defensa de los intereses de uno u otra parte, o del interés público.

Desde esta posición, tendría un papel valiosísimo en la construcción del título público ante el Notario y en la posterior inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad. Si todas las partes afectadas se presentan de mutuo acuerdo ante el fedatario público con un levantamiento topográfico dónde se describe con precisión la finca objeto del acto o negocio jurídico, y además se acompaña del adecuado informe descriptivo de la situación registral y catastral, y de todas las limitaciones (civiles o administrativas) que recaen sobre la parcela, una parte muy importante de la futura inmatriculación o rectificación de cabida de esa propiedad ya estará resuelta. El resultado final será una finca perfectamente coordinada, en la que la realidad jurídica coincide plenamente con la situación registral y catastral. Es decir, una finca realmente dotada de plena seguridad jurídica frente a terceros.

Respecto a la segunda pregunta, la referida a la regulación, también hay algo que decir. Con la normativa europea actual, que persigue la desregularización, parece difícil plantear un movimiento en sentido contrario. Por tanto, cuestiones tales como la definición de una “función exclusiva”, regulada por el propio colectivo que la ejerce –según el modelo de algún país europeo-, no parece defendible. Ahora bien, sí resulta imprescindible definir el “umbral de responsabilidad”, entendiendo por tal el nivel de responsabilidad que adquiriría quien ejerciera esta actividad, así como la necesaria transparencia y seguridad que habría de darse a su labor.  Esto requeriría, cuando menos:

-        -La definición de procedimientos y documentos-tipo, definidos por la administración competente (probablemente, una Orden ministerial conjunta de los Ministerios de Justicia y de Hacienda y Administraciones Públicas).
-              -La creación (¿dentro del Catastro o del Registro de la Propiedad?) de un sistema que identifique y publique qué fincas se encuentran deslindadas jurídica y físicamente.
-                         -La inscripción en los Colegios Oficiales de una lista de Colegiados que prestan estos servicios
-                       -Y finalmente, sería conveniente la suscripción obligatoria de un seguro de Responsabilidad Civil para los técnicos que prestan estos servicios.

Quizá a alguien le puedan parecer unos requisitos excesivos, pero no son más de los que ya se aplican dentro del modelo de Certificación Energética de los Edificios, de reciente creación.

Finalmente, la cuestión de la obligatoriedad. En este caso no vale la comparación con el Certificado de Eficiencia Energética, puesto que esta acción parte de normativa europea que ha sido traspuesta al ordenamiento español, lo que no existe respecto al deslinde obligatorio.

Inicialmente no parecería admisible imponer como obligatorio este deslinde “oficial” cuando se altera la morfología de una parcela (segregaciones, agrupaciones, …), y mucho menos cuando se trata de una mera trasmisión de la propiedad, y ello por un motivo: en este sistema dual, de fincas inscritas y no inscritas, rige el principio de rogación, es decir, que las inscripciones en el Registro de la Propiedad se extienden únicamente a solicitud de la parte interesada. Si esto es así, si no es obligatoria la inscripción del derecho, tampoco parecería oportuno imponer como obligatorio el deslinde de la finca sobre la que recae ese derecho.

Sin embargo, hay que hacer aquí una consideración especial: en España no se ha desarrollado nunca un proceso general de deslinde de fincas similar al que se hizo en casi todos los países del centro y norte de Europa. Por ello, sigue existiendo en nuestro país la posibilidad de dobles inmatriculaciones, y no son raras las discrepancias en morfología y superficie entre la finca registral, la catastral y la  realidad. Esto es un grave problema, fuente de inseguridad jurídica,  que se encuentra en la base de la mala reputación internacional del mercado de la propiedad inmueble en España, de la que ya he hablado en otras entradas de este blog.

Creo, sin duda alguna, que esta situación debería de arreglarse inmediatamente, y debería hacerse como una auténtica política de Estado. En este escenario, me parece oportuno establecer la obligación de este deslinde (jurídico y físico) en dos fases: de forma inmediata, para todas las fincas cuya morfología cambia por cualquier causa, y paulatinamente, a través de un proceso específico de rectificación de cabida en el que necesariamente ha de participar el Catastro, para todas las fincas inscritas con anterioridad. Asimismo, al ser una cuestión de auténtico orden público, en el sentido clásico de la expresión, esta obligación debería igualmente imponerse en los contratos privados.

El tema tiene mucha riqueza, y seguro suscita opiniones diversas, por lo que no puede ser tratado adecuadamente en una entrada de blog. Este comentario ya resulta excesivamente largo para este medio, y por tanto lo dejo aquí. Habrá nuevas ocasiones para seguir comentando esta importante cuestión. Mientras tanto, los interesados pueden obtener más información de la jornada desarrollada en Valencia en:




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