El pasado 30 de mayo el Tribunal
Supremo, certificando lo obvio, ha dejado claro que el suelo urbanizable que no
se haya desarrollado realmente, no puede ser considerado como urbano a efectos
del IBI. Se escribe con ello el penúltimo capítulo –luego explicaremos cual será
el último- de una historia de ambición y humo, nacida cuando todos deseaban que
sus terrenos fueran recalificados, y frustrada cuando una crisis económica más
que previsible puso fin a la fiesta.
Aunque he seguido el tema desde
la aparición de la Sentencia, he preferido dejar pasar un tiempo para
observar su desarrollo. Hoy sus efectos son ya un clamor, puesto que
prácticamente no hay día donde no se publique en algún periódico alguna
iniciativa de ciudadanos o de los propios responsables municipales pidiendo que de oficio
se otorgue a estos suelos urbanizables el tratamiento de rústicos a efectos de
su valoración catastral, con lo que ello supondría de bajada de valor catastral
y, por tanto, de cuota del IBI. Como ejemplo puedes ver esta reciente noticia:
En ella se describe el caso de
Sarracín (Burgos), donde algunos vecinos piden la aplicación “automática” de la
sentencia. El ejemplo es espectacular: según la noticia la situación afecta a
600 hectáreas de las 900 que tiene el municipio, puesto que el vigente plan
general recalificó suelo para construir 10.000 viviendas. Alguien pensó –y decidió-
que la proximidad geográfica a Burgos permitiría multiplicar por 100 su número de habitantes en pocos años, pasando de los
300 actuales a 30.000, si estimamos una media de tres habitantes por vivienda.
Con la casuística propia de cada
caso, lo cierto es que la situación se repite en casi toda España, y era de
esperar que finalmente la cuestión acabase en el Tribunal Supremo. Esta
situación- la repetición del hecho en todo el país- junto con la competencia exclusiva
de las Comunidades Autónomas para definir lo que debe considerarse suelo
urbanizable, ha obligado al alto Tribunal a justificar por qué era necesario
fijar una doctrina única para todo el territorio, usando para ello dos
principios que refuerzan el papel institucional del Catastro:
-en primer lugar, reiterando que
las obligaciones tributarias forman parte del haz de obligaciones que integran
el derecho de propiedad, cuya regulación es de ámbito estatal,
-y en segundo lugar, recordando
el contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de diciembre de
1999, según la cual el Catastro es una competencia del Estado por tratarse de
una institución común e indispensable para la gestión de los impuestos
estatales más relevantes, quedando la información catastral unida a los
principios de generalidad y justicia tributaria y de asignación equitativa de
los recursos públicos.
Este tema, de gran calado
jurídico, ha pasado casi desapercibido al quedar tapado por la cuestión
principal, pero en mi opinión tiene mayor trascendencia de la que puede parecer
a primera vista. El Tribunal explica que no pueden desvincularse completamente
la normativa catastral- estatal- y la urbanística –autonómica-, puesto que no
podría tolerarse valores muy diferentes “consecuencia
de métodos de valoración distintos, de suerte que un mismo bien inmueble tenga un valor sustancialmente
distinto según el sector normativo de que se trate, fiscal o urbanístico, no
siendo fácil justificar que a efectos fiscales se otorgue al inmueble un valor
muy superior al que deriva del Texto Refundido de la Ley del Suelo…”.
¿Vuelve el péndulo doctrinal a moverse
hacia situaciones anteriores, en las que la normativa establecía claras
relaciones entre el valor urbanístico y el catastral?. Ahí queda la cuestión
para mis buenos amigos especialistas en valoraciones inmobiliarias –urbanísticas,
catastrales, hipotecarias, etc.- que algo tendrían que opinar sobre esta
posición del Tribunal Supremo.
Pero volvamos al hecho principal:
después de esta Sentencia queda claro que para que un suelo pueda ser
considerado urbano a efectos de valoración catastral, y consecuentemente pague
un IBI equivalente a esta situación, es necesario que no existan ningún tipo de
limitaciones normativas - por ejemplo, la necesaria aprobación de un Plan
Parcial- que impidan su desarrollo urbanístico inmediato, pudiendo ser convertido en solar sin más dilación que
la obtención de la oportuna licencia, en su caso.
Como señaló el Abogado del
Estado, y reconoce el Tribunal en la sentencia, son más de 900.000 inmuebles
los que se encuentran en esta situación, y se estima un elevado daño económico
directo especialmente sobre la recaudación del IBI. El monto debe ser muy elevado puesto que el propio Tribunal, que si indica el número de inmuebles, omite citar en la Sentencia la cifra que
aporta el Abogado del Estado.
No es de extrañar esta preocupación.
Recientemente, en una conversación informal, un profesional de una empresa que
desarrolla los trabajos de regularización catastral que está realizando la
Dirección General del Catastro, estimaba que la pérdida de recaudación de los
municipios por la aplicación generalizada de este criterio puede neutralizar
todo el incremento de recaudación previsto como consecuencia de los trabajos de
regularización. No tengo información precisa para apoyar o no esta opinión.
Pero es evidente, tan sólo viendo los periódicos, que la cuestión preocupa a
los Ayuntamientos que, una vez más, vuelven a la dualidad que permanentemente
recae sobre los regidores municipales, cuando por un lado apoyan públicamente a
sus vecinos pidiendo una nueva valoración de estos suelos con arreglo a los
criterios de la Sentencia, buscando una menor tributación, y por el otro
dirigen sus peticiones al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
pidiendo reformas sustanciales del IBI y más aportaciones financieras para los
municipios.
En contra de lo que muchos desean
y algunos periódicos trasladan, la aplicación de esta doctrina no puede
realizarse “automáticamente”. Como bien señalan Blanca Lozano Cutanda y Ana López
Muiña, del despacho de Abogados Gómez- Acebo & Pombo, en un post de lectura
recomendable por su claridad y sencillez para quienes no tengan ánimo de leerse
la Sentencia -puedes encontrarlo en:
“…sus consecuencias tributarias son muy importantes, pues habrá de revisarse
la cuota tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) de los inmuebles
afectados, y sus propietarios podrán pedir la devolución, como ingresos
indebidos, de las cuotas pagadas.
Además, esta distinta valoración catastral puede incidir también en
otros impuestos estatales, autonómicos o locales (tales como el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas o el Impuesto sobre el Incremento del Valor de
los Terrenos de Naturaleza Urbana).
En el plano práctico, y a efectos de la devolución de lo indebidamente
pagado por IBI, habrá que analizar caso por caso para determinar las vías legales
procedentes para reclamar ante la Administración la aplicación de esta doctrina
jurisprudencial. Las vías de actuación dependerán fundamentalmente de si la
ponencia catastral que fija erróneamente según esta doctrina los valores catastrales
y en base a la cual la administración liquida los correspondientes impuestos es
o no firme. Así para plantear cualquier posible reclamación de ingresos
indebidos deberá de recurrirse previamente la ponencia catastral que fije la base
imponible del impuesto cuya devolución se reclama. En el caso de que la
ponencia catastral fuera firme, habría que instar previamente su revisión de
oficio, para lo cual la Sentencia proporciona sobrados argumentos, incluso de
derecho constitucional.”
Este será el “último capítulo” de
la historia al que ante me referí. Y
será un final largo y complejo, en cuyo control trabajan desde hace meses los
responsables de la Dirección General del Catastro. Con toda probabilidad
veremos la repetición masiva de litigios instados para lograr anulaciones de decenas
de ponencias, así como de miles de valoraciones y liquidaciones de distintos impuestos,
como apunta el propio Tribunal Supremo en su Sentencia. No cabe pensar, en los
tiempos que vivimos, que se dejen de ejercer estas opciones por quienes tienen
derecho a ello, sobre todo teniendo en cuenta el alto valor de las cuotas de
IBI que pagan muchos de estos terrenos, y cuál es el perfil profesional de algunos de sus propietarios.
Al menos ahora hay una doctrina
única que seguir.
La Sentencia del Tribunal Supremo es comprensible en cuanto a la consecución del objetivo, evitar el desajuste entre el impacto fiscal para el ciudadano, fundamentado en un valor basado en una expectativa urbanística optimista, y la realidad que es consecuencia de un escenario de crisis. No obstante, cabe efectuar alguna reflexión, en particular sobre el origen del problema.
ResponderEliminarPara el ámbito técnico catastral es dura. Por una parte, rompe "la sintonía" entre la evolución de los planes urbanísticos y las actuaciones catastrales, por otro, conllevará importantes modificaciones en la base de datos y por lo tanto esfuerzo por parte de los funcionarios.
Acerca del origen real del problema, si se centra en el IBI, cabe deducir que deriva de la ambición recaudatoria de los ayuntamientos, me explico. De acuerdo con la normativa de dicho impuesto, la entidad local puede reconocer bonificaciones por mantenimiento de la actividad agrícola o por déficits en el desarrollo urbanístico. Si se hubiesen aplicado estas opciones de forma generalizada, que sin lugar a dudas permiten mitigar los efectos del desfase entre el plan urbanístico y la realidad inmobiliaria, no cabe duda de que la tensión y la motivación para recurrir hubiesen sido mucho menores y con ello se acotaría el riesgo de sentencias como la que se comenta.
En definitiva, a modo de conclusión, no es suficiente con acudir al Catastro para capturar los valores sin más, las entidades locales deben adaptar a su realidad las figuras tributarias, no es la mejor opción un actitud pasiva y dejar la responsabilidad en el Catastro. El resultado mucho mejor para todos, tanto administración como ciudadanos.
Ax
Pese a los ríos de tinta que ha provocado la ya famosa STS, parece que olvidamos algo importante, acudir a nuestro viejo pero, a su vez, fundamental Código Civil. Así en su artículo 1.6 predica que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, "de modo reiterado", establezca el TS...
ResponderEliminarEs decir, estamos ante una sola resolución judicial de TS. Esto supone que no existe esa reiteración, al menos dos sentencias y por lo tanto no existe como jurisprudencia.
Sé que esta reflexión es de primero de carrera, donde siempre se estudian las fuentes, etc. Pero creo que es fundamental apuntarla.
Antonio.
Interesante reflexión que comparto.
ResponderEliminarEstos valores, vienen derivados de la ficción de que existen suficientes promotores dispuestos a desarrollar todos los sectores de suelo urbanizable, y, por tanto, hay un mercado para todas las nuevas áreas urbanizables. Ahora bien, la realidad es que dado que estos promotores no existen, los nuevos valores catastrales suponen una carga fiscal inasumible para los propietarios de estas fincas, que han multiplicado en algunos casos por 100 o por 1.000 su valor fiscal, con la repercusión que ello tiene en los diferentes impuestos, sin que haya habido cambios físicos en sus parcelas, y sin ninguna perspectiva de edificabilidad. Está claro que, en los planeamientos redactados durante la “burbuja” delirábamos la mayoría: los que lo redactaron, los que no lo vimos y los que no lo quisieron ver. Para muestra el caso comentado de Serracin.
Como las exiguas rentas de la tierra no permiten a sus propietarios pagar los tributos, ni tampoco es posible, por falta de mercado, vender las parcela a los precios que corresponden a los nuevos valores catastrales, se puede considerar que estos valores tienen un carácter confiscatorio.
A pesar de la Sentencia del Tribunal Supremo, la “Federación Española de Municipios i Provincias” en su circular 27/2014 se muestra refractaria a corregir la situación de oficio y de inmediato, posponiendo su aplicación a las nuevas ponencias lo cual puede significar años. No parece que a la Administración local y estatal les preocupe mantener el principio de equidad, ni el principio de proporcionalidad entre la carga impositiva y la capacidad económica. Tampoco se entra a considerar si los valores catastrales de los terrenos en cuestión están de acuerdo con el mercado, ni se da ideas de cómo corregir inmediatamente el despropósito.
De todo ello se desprende que, mientras no se obligue por resolución judicial, se continuará con los valores vigentes. Esto obliga a litigar a los propietarios de suelo no desarrollado, muchos de los cuales son pequeños propietarios que han heredado la tierra, que indefinidamente continuarán perdiendo dinero por culpa de un IBI desproporcionado. Esta actitud dice muy poco de nuestras administraciones, las cuales parece que para no dejar escapar ingresos (uno quiere pensar que es con el buen fin de no renunciar a los nuevos ingresos que supone para las tristes arcas municipales), están provocando un perjuicio económico injusto para los propietarios afectados. ¿Es defendible esta actitud desde una administración pública?
El abuso y la prepotencia de la Administración sobre el ciudadano es común y frecuente en todo el estado y a todos los niveles administrativos: estatal, autonómico y local. Estas instituciones siempre encuentran argumentos jurídicos para tapar la boca del ciudadano que reclama, recurriendo a leyes, decretos y demás figuras jurídicas enrevesadas que el ciudadano de a pie nunca alcanza a entender, todo ello a sabiendas de que estos casos son un auténtico desfalco para la economía del más débil. La impotencia que siente el afectado por esta irracionalidad administrativa debería llenar de vergüenza al rodillo, la Administración, que aplasta al pobre indefenso, al que siempre tiene que arreglar los entuertos de unos gastos injustificados por parte de quien detenta el poder, para poder reponer el dinero que estos se han gastado indebidamente. Me gustaría saber si esto mismo ocurre en Alemania, Suecia, Noruega o Dinamarca o, por el contrario, allí el estado defiende al ciudadano. Aquí no; aquí lo machaca.
ResponderEliminarUn caso bochornoso en las proximidades de Burgos capital es el de unas fincas cuyo PMM (precio medio de mercado), hoy día, es de 95.000.- € y el catastro las adjudica un valor de 432.000.- €, teniendo que pagar su dueño cerca de 2.000.-€ de IBI. El catastro las adjudica un valor 4,55 veces superior al que, alguien que las quisiera comprar, pagaría por ellas. ¿No es esto un abuso administrativo que perjudica al ciudadano?. ¿No justifican estos hechos que la administración es una apisonadora contra la que nada puede hacer el ciudadano?.
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