El Boletín Oficial del Estado de
25 de junio publicó finalmente la Ley por la que se reforman la Ley hipotecaria
y la Ley del Catastro. Como señalé en alguna entrada anterior, es un importante
nuevo intento para avanzar en la necesaria coordinación entre Catastro y
Registro de la Propiedad, e incluye avances realmente significativos cuya
aplicación efectiva supondría un auténtico salto adelante en esta asignatura
siempre pendiente en España. Es precisamente ahí, en la aplicación efectiva,
donde se definirá el éxito o el fracaso de la reforma. Han existido otros
textos legales que también lo intentaron, pero no lo consiguieron. Ahora, según
señalan algunos protagonistas de la negociación que ha dado lugar a este texto,
parece que “el clima es otro”, más proclive a lograr espacios de encuentro y a
buscar soluciones reales al viejo problema. Esperemos que sea así. Mientras
tanto, ahí van algunas reflexiones sobre la reforma, en distintas entregas,
para no hacer demasiado larga cada entrada.
-La “finca coordinada” como
base del modelo: El modelo de
coordinación buscado se cimenta sobre la idea de “finca coordinada”, expresión
que todos creemos entender pero que, lamentablemente, la reforma ha olvidado definir
adecuadamente. Esta es sin duda, mi mayor crítica al texto aprobado. El enorme
esfuerzo de redacción que se adivina tras la lectura de la Ley 13/2015 lleva
inmediatamente a preguntarse por qué no se definió con precisión el concepto de
“finca coordinada” dotándolo de una firmeza jurídica que ahora le falta. Y no
es válido remitirse al art. 45 de la Ley del Catastro, igualmente impreciso en
sus definiciones, además de fuertemente criticado por algunos profesionales de
la topografía, que ven excesiva la tolerancia en discrepancias de superficie hasta
el 10%, dada la precisión de las técnicas de medición actuales.
Es significativo, en este sentido,
que ante la ausencia de una auténtica definición la Ley describa ampliamente
los efectos de la coordinación, e incluso que establezca la obligación de
señalar esta situación en el Catastro (art. 3.1 Ley del Catastro).
Para aumentar esta falta de
precisión jurídica, los textos reformados introducen o mantienen conceptos aparentemente
relacionados, pero que obviamente no significan lo mismo: así, se habla de “identidad de la finca” (art. 45 LCI),
que en contra de lo que cabría interpretar
solo se refiere a un criterio de identificación pero no de coordinación, de “correspondencia
gráfica” (largamente citada en el art. 9.b LH), donde de forma muy similar se
reiteran los imprecisos conceptos del art. 45 de la Ley del Catastro citados, y
finalmente de “coordinación gráfica con Catastro”, que parece limitarse al
supuesto de la mera incorporación al folio real de la cartografía aportada en
la Certificación Catastral descriptiva y gráfica.
A tenor de lo anterior, y a salvo de futuras y
más precisas interpretaciones que sin duda se realizarán, puede existir “identidad”,
“correspondencia gráfica” e incluso “coordinación gráfica” entre parcela
catastral y finca registral, y sin embargo no ser posible o no existir
formalmente una “finca coordinada”. Entre otras causas, y además, porque ello
depende de una acción de calificación expresa que sólo corresponde al
Registrador.
Insisto, se ha perdido una
oportunidad magnífica de definir un concepto jurídico que será clave en la
implantación efectiva de la reforma. Parece que el legislador ha buscado más
coordinar cartografías, en una visión puramente instrumental, que coordinar
realmente la correcta descripción física de lo que constituye el ámbito real sobre
el que se manifiesta el derecho de propiedad sobre los inmuebles.
No se aporta una solución
definitiva al problema. La “finca coordinada” puede dejar de serlo: Mi segunda
gran crítica a la reforma proviene del propio marco institucional que ha
condicionado esta cuestión desde sus orígenes. En la Exposición de motivos de
la norma se señala expresamente que “la
finalidad de esta Ley es conseguir la deseable e inaplazable coordinación
Catastro-Registro”, así como que la
coordinación “es esencial para el
Registro (puesto que permite) determinar con mayor exactitud posible la porción
de terrenos sobre la que proyecta sus efectos”. Sin embargo, la propia
reforma deja ampliamente abierta la vía para la futura descoordinación, cuando
la fecha del documento por el que se ha incorporado la titularidad en el
Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro (Art. 9.4 LCI),
o cuando el documento por el que se ha producido la incorporación al Catastro
de una descripción gráfica sea posterior a la coordinación (art. 11.3 LCI).
Además, se consolida el, a mi
juicio, siempre mal interpretado principio de autonomía de los registradores en
el ejercicio de su actividad, puesto que la lectura del texto deja abiertos resquicios que les permitirían ignorar la
reforma puesto que, y he aquí lo grave, el procedimiento de coordinación no es
obligatorio.
Es decir, que la Exposición de Motivos
es cuando menos imprecisa, puesto que el articulado no apoya sus mensaje ya que si se permite ignorar la coordinación, lo que hace suponer que el objeto de la
Ley no debe ser tan “esencial para el Registro”como se predica .
Por ahora nos detenemos aquí para
no resultar demasiado intensos. Seguiremos en una próxima entrada.
Que significa estado coordinacioncon catastro: no consta no lo entiwndo mi gmail es davilon47@gmail.com espweo la respuesta
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