Ahora que en España estamos
metidos en plena campaña de declaración del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, vuelve a aparecer el debate sobre si tiene cabida en el
ámbito de las declaraciones catastrales que impliquen alteraciones físicas de
los inmuebles una figura equivalente al “borrador” que ya se utiliza desde hace
años en los procesos de declaración del Impuesto sobre la Renta.
De forma resumida, el “borrador”
de declaración del Impuesto sobre la Renta es un procedimiento seguido por la
Agencia Tributaria en el cual se presenta al contribuyente una propuesta de
declaración tributaria, elaborada por la propia Agencia con los datos que ya
tiene en su poder. El contribuyente valora estos datos y muestra su conformidad
o disconformidad con el “borrador”, con lo que se facilita enormemente al
ciudadano el cumplimiento de su obligación de declarar. Se trata de un servicio
de gran éxito que añade transparencia y seguridad jurídica, al tiempo que facilita
al máximo el cumplimiento de la obligación de declarar.
Por lo que respecta a los “procedimientos
de comunicación” en el Catastro, en el número 85 de la revista CT-Catastro
publicado el pasado mes de abril, se incluye un artículo de Manuel Olleros
Lledó, Jefe de Área Técnica y de Coordinación en la Dirección General del
Catastro y un “catastrero” de referencia, con el título “El procedimiento de comunicación catastral como medio de actualización
del Catastro y de exención de cargas a los ciudadanos”, que da pie a una reflexión
sobre esta cuestión.
En el ámbito catastral la
obligación de presentar al Catastro cualquier alteración física o jurídica que
se produzca sobre los inmuebles es también una acción que debe formalizarse a
través de una declaración tributaria, como se hace en el caso del Impuesto
sobre la Renta, declaración que en algunos casos, -especialmente cuando se trata
de datos físicos de parcelas y edificios-, es de una alta complejidad técnica, lo que
requiere contar con el asesoramiento de un profesional que obviamente suele
percibir una remuneración por ello. Para descargar a los ciudadanos de estas
obligaciones formales se pusieron en marcha los distintos “procedimientos de comunicación
catastral”.
Mediante los “procedimientos de comunicación
catastral” los Notarios, Registradores, Ayuntamientos y otros órganos de las
Administraciones Públicas asumen directamente la obligación de declarar al
Catastro determinados datos a los que tienen acceso como consecuencia del desarrollo
de sus actividades, produciendo esto un efecto de gran importancia: el
ciudadano queda exento de presentar la correspondiente declaración al Catastro,
puesto que esta obligación es asumida íntegramente por los fedatarios públicos
o las administraciones citadas.
A priori no cabe más que valorar
de forma muy positiva estos procedimientos, que materializan el objetivo de que
el ciudadanos vea reducidas al máximo las obligaciones formales que se derivan
de su relación con la Administración tributaria. Además, cabe añadir que estos
procedimientos han sido un rotundo éxito y han funcionado con gran eficacia en
lo referido a la comunicación de datos de contenido jurídico remitidos por Notarios
y Registradores, pero ¿se puede decir lo mismo cuando nos referimos a la
comunicación de datos descriptivos de las características físicas de parcelas y
edificaciones, o a determinada información procedente de la modificación del
planeamiento y la gestión urbanística?.
Los supuestos relativos a cambios
en las características físicas o en los usos de las fincas, que pueden ser
objeto de un “procedimiento de comunicación” son los siguientes:
Entidad
que “comunica”
|
Datos de
carácter físico comunicados
|
Notarios y Registradores
|
Segregación, división,
agregación o agrupación de los bienes inmuebles, siempre que cumplan con una
serie de actuaciones relativas a la constancia de la referencia catastral, exista
correspondencia entre los inmuebles objeto de dichas actuaciones y la
descripción que figura en el Catastro y se aporte el plano, representado
sobre la cartografía catastral, que permita la identificación de esas
alteraciones.
|
Actos de parcelación.
|
|
Ayuntamientos
|
Datos derivados
del otorgamiento de una licencia urbanística referida a la realización de
nuevas construcciones, la ampliación, reforma, rehabilitación, demolición o
derribo de las construcciones existentes, la modificación de uso o destino de
edificios o instalaciones, y los actos de parcelación.
|
Las modificaciones
de planeamiento que supongan alteraciones en la naturaleza del suelo.
Los proyectos de
compensación, reparcelación y de urbanización.
La ejecución
subsidiaria de obras de rehabilitación, demolición o derribo
La ocupación
directa de los terrenos destinados a dotaciones.
|
|
Administraciones
públicas
|
Acciones de
concentración parcelaria, deslinde administrativo, expropiación forzosa y
actos de planeamiento y gestión urbanísticos que se determinen
reglamentariamente.
|
Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente
|
Información con
trascendencia catastral relativa a los
cambios de los cultivos o aprovechamientos de los bienes inmuebles rústicos, de
la que tenga conocimiento con motivo de ayudas de la Política Agrícola Común.
|
Existen importantes diferencias
en los “procedimientos de comunicación”, según se trate de datos jurídicos o
físicos. Podemos destacar tres:
-Los cambios de tipo jurídico
generados en cualquier Notaría o Registro
de la Propiedad dan lugar, en todo caso, a un procedimiento de comunicación.
Sin embargo, no ocurre así con los datos físicos. Por ejemplo, sólo en los municipios
que voluntariamente se acojan, -mediante Ordenanza Fiscal-, al procedimiento de comunicación los sujetos pasivos quedarán exentos de la
obligación de declarar, siendo el Ayuntamiento correspondiente el obligado a
comunicar al Catastro la declaración oportuna. Es decir, que hay municipios en
los que los titulares de una licencia de parcelación no deben comunicar nada al
Catastro, mientras que en el municipio limítrofe puede seguir existiendo esta
obligación.
-Los datos jurídicos remitidos
por Notarios y Registradores acceden automáticamente a la base de datos, una
vez superados los controles y procesos de validación establecidos en la Sede Electrónica
del Catastro. Sin embargo, en la mayoría de los casos en los que se trata de
alteraciones físicas de las parcelas, bien sea por información remitida por los
municipios o por Notarios o Registradores, el Catastro debe realizar la
validación técnica de la representación gráfica oportuna como trámite previo para
que se puedan incorporar los cambios a la cartografía catastral. De no poder
llevarse a cabo esta validación, subsistirá el deber de los titulares de
presentar la declaración catastral.
-Y finalmente, y esta diferencia
es importante, en la mayoría de las alteraciones de contenido jurídico los
titulares catastrales tienen un conocimiento y un control más completo de qué
tipo de cambios se producen y a quienes afectan, mientras que en muchos caso de
cambios de contenido físico este tipo de control es mucho menor. Pensemos en el
caso de los proyectos de compensación, reparcelación y de urbanización, o en la
ejecución subsidiaria de obras por parte de distintas administraciones, en los
que la complejidad técnica de la acción pública difícilmente es entendida y
controlada en toda su extensión por ciudadanos no expertos. No ayudan nada en
este tema las “tradicionales distancias
entre las áreas de urbanismo y hacienda de la esfera local”, como señala el
autor en el artículo citado, que en muchos casos contribuya a hacer más difícil
este control de la información que
afecta al ciudadano.
No olvidemos a este respecto que el
Catastro está obligado a contrastar la certeza de los datos que le suministran
mediante un “procedimiento de comunicación”, lo que requeriría una labor de
comprobación que no es posible desarrollar materialmente con los medios
actuales de los que dispone la institución.
Como consecuencia de lo anterior,
en determinadas ocasiones el “procedimiento de comunicación” no cumple
adecuadamente con los niveles de seguridad jurídica exigibles, por lo que empiezan a ser frecuentes Resoluciones de los Tribunales Económico-administrativos
Regionales (algunas mencionadas en el artículo citado), en los que se cuestiona
el perfeccionamiento y la eficacia de los “procedimientos de comunicación” si
no se acredita que el ciudadano ha sido debidamente notificado por la
administración “comunicadora” del alcance y contenido de los actos que dan
lugar a dicha comunicación.
Igualmente, se cuestiona en sede judicial la
eficacia del “procedimiento de comunicación” cuando los intereses de los
ciudadanos quedan dañados por una inadecuada coordinación entre el Catastro y
la administración que comunica el dato, tal y como se hace en la Sentencia del
Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2015, también citada en el artículo, cuando
señala que “la solución no puede ser otra que (el Catastro y no el ciudadano) recabe
de la Administración responsable de la alteración los datos, los elementos y
las pruebas precisos para que esa discrepancia pueda ser superada y se
satisfaga el interés general a que sirve el Catastro”. Como es fácil de
entender, la generalización de esta doctrina supondría el fin material del “procedimiento
de comunicación”, ante la falta de medios del Catastro para suplir todas las
discrepancias que puedan plantearse.
En este escenario no carece de
interés plantearse si no sería adecuado completar el “procedimiento de
comunicación” (especialmente de datos físicos) mediante una figura equivalente
al “borrador de declaración” al que antes nos hemos referido. Un “borrador de
declaración catastral” que sería elaborado por las mismas entidades que inician
los “procedimientos de comunicación”, pero que tendría un valor añadido
respecto a la situación actual: al tener que someterse a un trámite previo de “confirmación
del borrador” por el ciudadano se estaría garantizando que, en todo caso, se
produce una notificación formal de los datos que luego se remitirán al Catastro,
con lo que desaparecerían los supuesto reflejados en las Resoluciones de los
Tribunales Económico-administrativos Regionales y en la Sentencia del Tribunal
Supremo antes citados.
Si se quiere seguir defendiendo
que los datos contenidos en el Catastro deben gozar de la presunción legal de
certeza no sólo deberían utilizarse los argumentos normativos que aportan los artículos
3.3 y 16.1 de la Ley reguladora del Catastro, sino que también sería muy positivo
demostrar la mayor solvencia posible en términos de seguridad jurídica en todos
aquellos procedimientos que dan lugar a la actualización de la información
catastral, y esta medida sería una buena prueba de esta voluntad.
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