En los cursos de formación
directiva, y en otros entornos donde se estudian métodos para la toma de
decisiones, se utiliza habitualmente la conocida historia del granjero, el
cerdo y la gallina, para ayudar a definir cuándo un determinado problema
simplemente afecta a una organización, o cuándo la sitúa ante un verdadero
compromiso que amenaza su estabilidad y, acaso, su continuidad. Según esta historia, un granjero se despierta
una mañana y decide desayunar huevos con beicon. A partir de esta decisión, se
plantea una pregunta importante: ¿Qué animal, - el cerdo o la gallina-, está simplemente
afectado por esta decisión y cuál se encuentra realmente comprometido con la
misma?.
Las recientes y conocidas
sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo relacionadas con
el método que ha de utilizarse para identificar si existe o no un auténtico
incremento del valor – una plusvalía-
que debe ser sometido a tributación, que permiten romper mediante prueba
en contrario la presunción legal que se derivaba de la aplicación del modelo
definido en el artículo 110.4 del TRLHL, han supuesto una profunda convulsión
en el sistema tributario local.
Una breve observación de cómo han
impactado estas sentencias en la liquidación del impuesto sobre el incremento
del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), - habitualmente
conocido como “impuesto de plusvalía”-, nos permite afirmar que se ha abierto
un espacio de notable inseguridad jurídica en los municipios. Son ya muchos los
que están adoptando acuerdos, probablemente injustificados pero fruto de esta
inseguridad, en los que se propone si no suspender, si al menos “ralentizar”
nuevas liquidaciones del impuesto hasta que se aclare definitivamente la
cuestión una vez aprobada la iniciativa legislativa oportuna.
Aunque la sentencia del Tribunal Supremo permite
no acceder a la rectificación de las autoliquidaciones del IIVTNU y, por tanto,
a la devolución de los ingresos efectuados por dicho concepto, en aquellos
casos en los que no se acredita por el obligado tributario la inexistencia de
incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, la declaración de nulidad
total del artículo 110.4 del TRLHL posibilita que los obligados tributarios
puedan probar la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la
Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial.
El Fundamento Jurídico 7.º de la
Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018, fija los siguientes
criterios interpretativos: el artículo 110.4 del TRLHL es inconstitucional y
nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC
59/2017, «no permite acreditar un
resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración
que contiene», o, dicho de otro modo, porque «impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una
situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017 , FJ 7, y 37/2017 ,
FJ 5)».
¿Cabe aplicar un criterio similar
en el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI)? .
El artículo 65 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, señala que la base imponible de
este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes
inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación
conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Aplicando este criterio, en el párrafo
2 del Artículo 23 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se
definen los criterios y límites del valor catastral, señalándose expresamente
que “ El valor catastral de los inmuebles
no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más
probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble
libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de
Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma
clase.”
Se completa esta definición con
el párrafo 3 del mismo artículo cuando dice: “Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas
de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios
anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y
extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor
catastral”.
Es decir, que el “valor de
mercado” fijado a efectos del IBI, el cual no podrá ser superado por el “valor
catastral”, ha de determinarse preceptivamente mediante un procedimiento
reglado y rígido, establecido por la norma, y sin que sea posible por parte del
contribuyente “acreditar un resultado
diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que
contiene”, por usar las mismas palabras de la sentencia del Tribunal
Supremo.
¿Estamos ante una inminente declaración
de inconstitucionalidad de los artículos que definen el modelo reglado que ha
de aplicarse para definir el valor catastral?. Volviendo a la historia con la
que abrimos esta entrada, ¿está la Dirección General del Catastro sólo “implicada”,
o realmente “comprometida” con esta amenaza?.
En el año 2015 y en este mismo
blog ya puse de manifiesto mi opinión sobre el “envejecimiento” del modelo de
valoración catastral, en la entrada titulada “Del “IBI social” al fortalecimiento integral de las áreas económicas de
los municipios.”.
Decía entonces: “En el fondo de la polémica subyace la cada
vez más clara constancia de que el modelo tributario municipal se ha quedado
anticuado. Para empezar, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se percibe cada vez
más como una herramienta extremadamente rígida, que permite muy poca
aproximación hacia modelos más modernos y justos, en los que ganen valor los
principios básicos de equidad tributaria y capacidad económica, que están en el
esqueleto del sistema fiscal. Cada vez es más cuestionable que los propietarios
de dos viviendas situadas en la misma ciudad con el mismo valor catastral
soporten la misma cuota en el IBI, ignorando la capacidad económica real de
cada uno de ellos.”
No me cabe duda que las recientes
sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se apoyan para elaborar
sus sentencias en un criterio similar respecto al “impuesto de plusvalía”, y
que este criterio es igualmente aplicable al IBI. Por tanto, no hay otra opción
que reformar urgentemente el modelo de valoración catastral, para que no ocurra
con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles lo mismo que con la “plusvalía”. La
forma de hacerlo también la describí en una entrada de 2015 en el blog Innovación
Activa titulada “Enfoque Smart para el fortalecimiento integral de las áreas económicas
de los municipios a través de la geoanalitica”,
en la que reflexionaba sobre la
idea de “Smart taxes”, que debería ser aplicada en las áreas de ingreso de los
ayuntamientos, en estos términos: “En
relación directa con esto, resulta oportuna una reflexión sobre las iniciativas
de “smart cities” y su aplicación a las áreas económicas municipales.
Tradicionalmente, las áreas de los ayuntamientos encargadas de la gestión
económica y financiera han quedado fuera de los proyectos de “smart city”, que
se han centrado en implantar nuevas tecnologías en la gestión de servicios
(alumbrado, tráfico, aparcamiento, mantenimiento de servicios, etc.). Es obvio
que, hasta el momento, la “cultura smart” se ha dirigido al gasto, no al
ingreso, privando a las áreas económicas de la aplicación de las posibilidades
que aportan las nuevas tecnologías.
La aplicación de estas nuevas soluciones tecnológicas sobre los procedimientos
municipales de ingreso y gasto permiten una visión “smart”, más adaptada a las
exigencias sociales. Se trata de aplicar a la acción del área económica de los
Ayuntamientos diversas tecnologías que potenciarán su actividad, facilitando
con ello que den respuesta eficaz a los dos grandes principios que antes hemos
descrito: gestión “social” + sostenibilidad financiera, principios que a su vez
enmarcan otras ideas que se encuentran en la mesa del debate ciudadano y
político: presupuesto participativo, IBI social, transparencia en el gasto,
tasas “verdes”,…
En concreto, la aplicación de herramientas Big Data, conjuntamente con
la implantación de un Sistema de Información Geográfico Tributario (GIS
tributario), son las bases que soporten este nuevo modelo, mediante el cual
puedan desarrollarse actividades reales de geoanalítica.”
En definitiva, y para concluir,
creo no exagerar cuando afirmo que la “crisis del impuesto de plusvalía” que se
ha abierto con las recientes sentencias del Tribunal Constitucional y del
Tribunal Supremo, debería disparar todas las alarmas en aquellas instituciones
responsables de definir sistemas reglados de valoración inmobiliaria con fines
tributarios (y también expropiatorios, urbanísticos, etc.) . Y muy
especialmente en la Dirección General del Catastro, como responsable del modelo
de valoración catastral. No actuar rápido y de forma proactiva para anular el
grave riesgo que apunta por el horizonte, ante posibles sentencias que declaren
la inconstitucionalidad del sistema reglado de determinación del valor
catastral y con ello cuestionen la forma de determinación de la base imponible
del IBI, sería una grave falta de previsión.
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