El Tribunal Supremo está dictando en las últimas semanas unas importantes sentencias donde precisa el alcance de la obligación de la Administración General el Estado de compensar a los municipios por las bonificaciones que se establezcan en el IBI. Este debate ha estado presente de forma reiterada en la mesa de los gestores del Catastro, y ha ganado intensidad en los últimos años con la consolidación de la figura de los Bienes Inmuebles de Características Especiales, especialmente por la generalmente elevada cuantía de las cuotas que corresponde abonar a este tipo de inmuebles a efectos de IBI. Las sentencias se refieren a beneficios aplicados a autopistas de peaje.
Aunque se recomienda la lectura completa de alguna de ellas, (como ejemplo: STS de 13 de diciembre de 2010. Nº de recurso: 3302/2007), recogemos a continuación alguna de las principales ideas incorporadas en sus fundamentos de derecho:
-“No constituye un principio “Clásico” de nuestro sistema administrativo, …, que el Estado deba compensarles en todo caso y circunstancia por los beneficios que establezca sobre los tributos locales”.
-“En el primer aspecto, el art. 142 de la constitución, al señalar que las haciendas locales deben disponer de medios suficientes para el desempeño de sus funciones, no les garantiza la autonomía económico-financiera, sino la idoneidad y la capacidad de los recursos propios –patrimoniales o tributarios- para el cumplimiento de sus funciones. En definitiva, la Constitución garantiza la suficiencia de los medios financieros de los entes locales no su autonomía financiera”.
-“En suma, el art. 9.2 de la Ley 39/1988 se refiere únicamente a leyes que en el futuro establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales. Pero es que, además, resulta más que dudosa la eficacia vinculante de la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales puede tener en este punto sobre el legislador estatal futuro”.
-“…difícilmente puede mantenerse que el art. 9.2 de la Ley 39/1988 contenga un mandato vinculante para el legislador estatal que establezca en el futuro beneficios fiscales en los tributos locales, máxime si se tiene en cuenta que es el propio Estado, en virtud de la competencia exclusiva que en materia de hacienda general le otorga el art. 149.1.14ª de la Constitución, a quien, a través de la actividad legislativa y en el marco de las disponibilidades presupuestarias, incumbe en última instancia hacer efectivo el principio de suficiencia financiera de las haciendas locales, valorando en cada momento histórico si los Ayuntamientos disponen de medios bastantes para ejercer sus competencias”.
Puedes ver unas noticias sobre el tema en la prensa nacional y gallega en:
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