miércoles, 20 de noviembre de 2019

Las sentencias del Tribunal Constitucional sobre el impuesto municipal de plusvalía, y la imprescindible - y creo que urgente- necesidad de poner sobre la mesa el “valor de referencia” del Catastro.


La pasada semana se ha publicado una nueva sentencia del Tribunal Constitucional que, si bien no trata exactamente el mismo caso que la conocida Sentencia 59/2017 del mismo tribunal, si reitera los argumentos de la misma que han puesto en grave crisis la figura del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

En la sentencia de 2017 el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad total del artículo 110.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales porque “no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene”, lo que “impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica”. Esta manifestación, que destruye el uso del valor catastral del suelo como único medio para acreditar la capacidad económica del obligado tributario, abre una profunda crisis en la, hasta ahora, incuestionable utilización del valor catastral como elemento crítico de soporte para la determinación de diversos tributos sobre los inmuebles.

La cuestión de fondo no es otra que la necesidad de que en los tributos de base inmobiliaria se utilicen modelos de valoración que garanticen la aplicación del principio de capacidad económica definido en el art. 31.1 de nuestra Constitución.

Es importante señalar que el Tribunal Constitucional, en ambas sentencias, declaró plenamente válida la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación incrementos de valor de los inmuebles mediante el uso de un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva capacidad económica puesta de manifiesto por el contribuyente, es decir, que mantiene plenamente vigente la posibilidad de una valoración administrativa de carácter objetivo que permita gravar una renta potencial, como se hace hoy con el valor catastral. Pero esta opción sólo será válida si se cumplen los demás requisitos señalados en las manifestaciones del Tribunal Constitucional, y que se concretan en la siguiente frase: “una cosa es gravar una renta potencial (en el caso del IIVTNU, el incremento del valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal”.

Así las cosas, la situación creada por ambas sentencias ha disparado todas las alarmas, sobre todo en los Ayuntamientos, lo que resulta muy explicable si se tiene en cuenta que estas administraciones recaudaron, tan sólo en 2017,  2.700 millones de Euros por el IIVTNU. En el momento actual se acumulan en los Ayuntamientos recursos, autoliquidaciones con cuota 0, y otros expedientes que, en la práctica, están limitando la recaudación efectiva y pacífica del tributo.

En este escenario, el pasado miércoles 13 de octubre tuve ocasión de participar en una mesa sobre Valoración Inmobiliaria, incluida dentro del programa de actividades desarrolladas en el XII Simposio sobre el Catastro en Iberoamérica, convocado por el Comité Permanente del Catastro en Iberoamérica y la Dirección General del Catastro de España. Dicha mesa fue compartida con las intervenciones del catedrático Juan Enrique Varona Alabert, y de Ana Isabel Mateo Lozano, Subdirectora General de Valoración e Inspección de la Dirección General del Catastro español. Sin duda, la intervención que despertó mayor interés fue la de la Subdirectora General de Valoración e Inspección, pues desarrolló, justo en el día en que se publicaba la última sentencia del Tribunal Constitucional sobre el IIVTNU, una explicación detallada sobre el “valor de referencia de mercado” de la Dirección General del Catastro, haciéndolo además de manera muy didáctica respecto al alcance de esta iniciativa y los retos para su implantación.

Para conocer el contenido y alcance del “valor de referencia de mercado”, en el que está trabajando desde hace años la Dirección General del Catastro, es imprescindible la lectura de la “Circular 05.04/2018/P, de 14 de mayo, sobre informe anual del mercado inmobiliario”, en cuya Instrucción Segunda se describe este valor de la siguiente manera:

“El valor de referencia de mercado es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro, y se corresponde con el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, y libre de cargas.

Anualmente, la Dirección General del Catastro estimará para cada bien inmueble su valor de referencia de mercado, resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las transacciones inmobiliarias efectuadas, contrastados con las restantes fuentes de información de que disponga, concretado en el informe anual del mercado inmobiliario”.

Se trata pues de un modelo de valoración objetiva, igual que el actual valor catastral, pero que difiere de este en que, desde el origen, se referencia al mercado inmobiliario, manifestado en los precios comunicados por Notarios y Registradores y obtenidos de las transacciones inmobiliarias en las que intervengan.

Vista la situación generada tras las sentencias del Tribunal Constitucional, la pregunta resulta clara: ¿Es el “valor de referencia de mercado” que está elaborando la Dirección General del Catastro, el modelo de valoración objetiva que permitirá gravar una renta potencial, pero no irreal, y que respete en todo caso el principio de capacidad económica, tal y como está orientando el Tribunal Constitucional en sus sentencias?.


Sobre esta y otras cuestiones se desarrolló el debate que siguió a las presentaciones realizadas en la Mesa a la que he hecho referencia, donde tuve ocasión de manifestar mi opinión al respecto. Basándome en los requisitos que la Circular citada predica respecto al “valor de referencia de mercado”, considero que este sólo será una respuesta adecuada a la actual situación si se dan las siguientes características, que se resumen en la imagen:


-El valor se debe construir sobre la más actualizada descripción del inmueble en cada momento.

-Lo que exige asegurar la actualización permanente de los datos físicos, jurídicos y económicos  del inmueble utilizados para valorar, lo que requerirá dar un nuevo impulso a las herramientas utilizadas para la actualización de la base de datos del Catastro.

-El valor ha de responder a una evaluación económica real.

-Lo que supondrá la necesidad de que el Catastro conozca en profundidad el mercado inmobiliario y los distintos submercados, en todas sus facetas (valor de cambio, de uso, de inversión, contable, etc).

-El valor se debe corresponder con una evaluación económica actualizada

-Lo que obligará a conocer el mercado inmobiliario en tiempo real.

-Y finalmente, este valor de referencia de mercado ha de servir al desarrollo de todo tipo de competencias públicas, no sólo tributarias, que demanden ese valor.

-Lo que exigirá que la Dirección General del Catastro no sólo aporte el dato del valor, sino que oriente su sede electrónica a ofrecer servicios basados en el mismo a todas las Administraciones públicas y los ciudadanos.

Asimismo, durante el debate se puso el foco en el momento en que dicho “valor de referencia de mercado” debería entrar en vigor como instrumento para la determinación de las bases imponibles de los distintos tributos. En este punto la opinión de la Subdirectora General era la de iniciar la implantación dando un periodo amplio de difusión e información del sistema, especialmente orientado a otras administraciones públicas y a agentes sociales interesados en el proyecto, para después, tras las reformas legales que necesariamente han de producirse, otorgarle eficacia jurídica como herramienta del sistema tributario.

Siendo prudente el criterio, mucho me temo que no va a ser posible contar con un periodo de información e implantación tan amplio como el que parece desear la Dirección General del Catastro, porque la actual situación creada por las sentencias del Tribunal Constitucional no va a permitirlo. Creo que más bien veremos reformas legislativas urgentes que obligarán a una entrada en vigor de esta nueva herramienta mucho más ponto de lo deseable.

Como conclusión, y respondiendo a la pregunta planteada, la actual crisis generada con las sentencias del Tribunal Constitucional abre una oportunidad para reforzar el carácter del Catastro como infraestructura crítica que garantiza el desarrollo de las actividades de ciudadanos y administraciones en relación con los inmuebles, especialmente en el ámbito tributario.

Esta oportunidad se aprovechará si este proyecto de nuevo “valor de referencia de mercado” cumple dos grandes objetivos:

1.-Lograr una más precisa definición de la capacidad económica de cada contribuyente.

2.-Y generar una plataforma de servicios que integre estos nuevos valores, y sea capaz de atender las necesidades de ciudadanos y administraciones en materia de valoración inmobiliaria.

Y todo ello en el plazo más rápido posible. La actual situación no permite muchas esperas, si es que se desea que el Catastro siga desarrollando su papel actual articulador y estructural dentro del sistema tributario español.

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