martes, 27 de octubre de 2015

¿Es un éxito el procedimiento de Regularización Catastral?.

En el Boletín Oficial del Estado de 26 de octubre se acaba de publicar la Resolución del 22 del mismo mes, de la Dirección General del Catastro, por la que se amplían los plazos previstos en diversas Resoluciones dictadas en fechas pasadas, definiendo los municipios incluidos dentro de los procesos de regularización catastral que se están desarrollando en buena parte del país.

En la exposición de motivos de la citada Resolución se justifica esta ampliación en la complejidad de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de regularización catastral para comprobar la adecuación de la concordancia de las descripciones catastrales de los bienes inmuebles con la realidad inmobiliaria, dado el elevado número de municipios a comprobar y su dispersión geográfica, lo que determina con carácter general que los plazos previstos en las mencionadas Resoluciones resulten insuficientes.

Como es sabido, este procedimiento se inicia de oficio con el fin de lograr la incorporación al Catastro Inmobiliario de los inmuebles urbanos y de los inmuebles rústicos con construcción,   -de nueva construcción o que se hayan producido alteraciones de sus características-, en los supuestos de incumplimiento de la obligación de declarar por quien estaba obligado a ello. Su fin último es garantizar la adecuada concordancia de la descripción catastral de los bienes inmuebles con la realidad inmobiliaria.

Quien en su día incumplió la obligación de declarar correctamente al Catastro estos cambios se ve ahora favorecido con este procedimiento, si bien ha de abonar una tasa de 60 euros mediante la cual se cubren los costes del proceso.

No me interesa ahora el debate sobre las características de este procedimiento, especialmente en lo referente a si con el se está o no beneficiando especialmente al infractor, pero si me parece importante conocer sus efectos.  Vaya por delante que este Plan de Regularización catastral me parece necesario y, sobre todo, oportuno, puesto que a través del mismo debería estarse generando el afloramiento de multitud de información inmobiliaria que tiene que producir efectos muy beneficiosos sobre los ingresos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), en primer término, y después en toda la batería de tributos en los que la información de los inmuebles es utilizada de una u otra forma para definir la base imponible.


Mi interés se centra, sobre todo, en saber si se están alcanzando o no los objetivos, y si realmente se está produciendo una auténtica puesta al día de la base de datos catastral mediante este procedimiento. Sin embargo, no hay datos publicados que nos ayuden a formar una opinión.

A tenor de la aparición constante de información sobre el proceso de Regularización Catastral, en distintos medios de comunicación, todo parece indicar que el proyecto es un auténtico éxito y que efectivamente están obteniéndose cifras realmente representativas tanto en el número de inmuebles regularizados como en el incremento de la recaudación del IBI. He aquí algunos ejemplos recientes de Madrid, Burgos, Córdoba y Coruña.:


Pero si es así, ¿por qué no se publican los resultados?.  Es más que probable que esta falta de información  obedezca a la tradicional y excesiva prudencia en no revelar datos asociados a la actividad fiscal, aunque sean datos agregados, actitud muy contraria a los tiempos que corren, en los que la transparencia y accesibilidad a la información pública es siempre un valor. Es una posición que considero equivocada. No se informa ni de los datos positivos, con lo que se está impidiendo trasladar a la ciudadanía imágenes que realcen el valor social del Catastro, tan frecuentemente atacado desde distintos frentes.


Desde el Gabinete de Prensa del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se está perdiendo una ocasión de oro para poner en valor un importante éxito conseguido en favor de la transparencia y la lucha contra el fraude fiscal. Además, con esta actitud se vuelve a menospreciar el importante trabajo que se realiza en las Gerencias Regionales y Territoriales de la Dirección General del Catastro. 

miércoles, 30 de septiembre de 2015

Del “IBI social” al fortalecimiento integral de las áreas económicas de los municipios.

La incorporación al gobierno de distintos Ayuntamientos de nuevos equipos políticos ha reabierto un debate que  se encontraba latente.  Aunque se tiende a resumir la cuestión con la expresión periodística “IBI social”, en la práctica lo que se plantea es una situación de mayor alcance: ¿cómo establecer una relación más precisa y equilibrada entre la capacidad económica de los vecinos y las necesidades financieras de los municipios españoles?.

En el fondo de la polémica subyace la cada vez más clara constancia de que el modelo tributario municipal se ha quedado anticuado. Para empezar, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se percibe cada vez más como una herramienta extremadamente rígida, que permite muy poca aproximación hacia modelos más modernos y justos, en los que ganen valor los principios básicos de equidad tributaria y capacidad económica, que están en el esqueleto del sistema fiscal. Cada vez es más cuestionable que los propietarios de dos viviendas situadas en la misma ciudad con el mismo valor catastral soporten la misma cuota en el IBI, ignorando la capacidad económica real de cada uno de ellos. 

Quienes defienden el modelo actual tienen buenos argumentos para hacerlo: la simplicidad  y el permanente crecimiento de los ingresos por este tributo, son sin duda razones poderosas para “no tocar lo que funciona”. Pero estas mismas cualidades son también su mayor debilidad. En los últimos años la cuota del IBI se ha convertido para muchos ciudadanos en un importante esfuerzo económico, en términos de percepción social.  En muchos caso, incluso por encima del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por otro lado, la reiterada justificación de que un impuesto de carácter real no debería quedar “contaminado” introduciendo componentes subjetivos propios del sujeto pasivo es cada vez más débil. Como prueba de ello, basta con señalar que nadie critica, -todo lo contrario-, la bonificación a favor de las familias numerosas establecida en el art. 74.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.

Y si en el ámbito de los impuestos la situación recomienda un cambio, cuando nos aproximamos a las tasas y a los precios públicos que aplican los Ayuntamientos la situación ya parece urgente.  Son numerosos los Ayuntamientos que cuentan con colecciones de tasas mal definidas y reguladas sobre esquemas sumamente anticuados, y obteniendo una muy baja recaudación, si se atiende al importante valor en términos económicos del hecho gravado. Un ejemplo puede valer para apreciar esta situación: una gran ciudad española, situada entre las que más visitas turísticas reciben, sólo define para la tasa por ocupación de vía pública por terrazas (mesas y sillas) dos zonas (“zona extra” y “resto ciudad”) y dos periodos temporales (temporada alta y temporada baja). Esos son todos los criterios aplicados para categorizar la ciudad. No es de extrañar que esta falta de aproximación a la realidad genere unos ingresos anuales por este concepto sumamente bajos. ¿No se debería usar otros datos ya disponibles, incluyendo los existentes en la propia página creada por el municipio para desarrollar su política de “open data”, para definir con mucha más precisión el hecho imponible y la cuota derivada de dichas ocupaciones de la vía pública?.  ¿Cómo determinar con más precisión el valor de uso del espacio público que es aprovechado de forma privativa obteniendo con ello ingresos en algunos casos realmente importantes?.


Es necesario que los procedimientos municipales de ingreso y gasto se adapten a las nuevas exigencias que demandan una gestión económica más social y transparente, sin dañar la estabilidad presupuestaria. Decisiones básicas, como “subir” o “bajar” el IBI a todos los ciudadanos, ya no dan las respuestas adecuadas, al requerirse más precisión en la toma de decisiones.

Para abordar la solución a estas situaciones, es necesario implementar herramientas que apoyen la toma de decisiones de política económica municipal, fortaleciendo  los siguientes ámbitos:
-Trabajando con la mayor información disponible: No olvidemos que cada acto municipal genera información reutilizable para mejorar la gestión económica, y que existen multitud de bases de datos públicas y privadas que pueden alimentar esta información.

-Integrando toda esa información: Mediante tecnología que facilita el tratamiento de esas bases de datos, estructuradas y no estructuradas, y su disponibilidad inmediata.

-“Territorializando” la gestión económica municipal: Todo lo que genera gasto municipal o actividad tributaria se realiza en algún sitio  (territorio) y vincula al menos a un sujeto (persona física o jurídica). La mayoría de los tributos municipales son “territorializables”, puesto que se puede geoposicionar sin dificultad  el hecho imponible y/o el sujeto pasivo. El modelo ya está descrito, y es aplicado con éxito y plena seguridad jurídica desde hace años para la determinación del valor catastral, que es el resultado de un proceso objetivo y claro de “territorialización” de la capacidad económica.

-Generando fórmulas que faciliten la compensación del  incremento y decremento del ingreso tributario, garantizando la estabilidad económica: Debe ser factible incrementar o mantener la recaudación neta de un tributo sin que la decisión a adoptar sea igual para todos. Se puede mantener o incrementar el ingreso subiendo la cuota a determinados sujetos pasivos con mayor capacidad económica, y reduciéndola a otros con menores ingresos.

-Estableciendo un modelo de cobertura jurídica que proteja la toma de decisiones: Por ejemplo, estudiando la posible aplicación de recientes decisiones judiciales respecto al recargo del IBI sobre viviendas desocupadas, o generando mejores estudios económicos (con más datos y mayor análisis) que soporten una aplicación más precisas de determinadas tasas. 

En relación directa con esto,  resulta oportuna una reflexión sobre las iniciativas de “smart cities” y su aplicación a las áreas económicas municipales. Tradicionalmente, las áreas de los Ayuntamientos encargadas de la gestión económica y financiera han quedado fuera de los proyectos de “smart city”, que apuestan por implantar nuevas tecnologías en la gestión de servicios (alumbrado, tráfico, aparcamiento, mantenimiento de servicios, etc..). Es obvio que, hasta el momento, la “cultura smart” se ha dirigido al gasto, no al ingreso, privando a las áreas económicas de la aplicación de las posibilidades que aportan las nuevas tecnologías.

La aplicación de nuevas soluciones tecnológicas sobre los procedimientos municipales de ingreso y gasto permiten una visión “smart”, más adaptada a las exigencias sociales. Se trata de aplicar a la acción del área económica de los Ayuntamientos diversas tecnologías que potenciarán su actividad, facilitando con ello que den respuesta eficaz a los dos grandes principios que antes hemos descrito: gestión “social” + sostenibilidad financiera, principios que a su vez enmarcan otras ideas que se encuentran en la mesa del debate ciudadano y político: presupuesto participativo, IBI social, transparencia en el gasto, tasas “verdes”,…

En concreto, la aplicación de herramientas Big Data, conjuntamente con la implantación de un Sistema de Información Geográfico Tributario (GIS tributario), han de ser las bases que soporten este nuevo modelo, mediante el cual puedan desarrollarse actividades reales de geoanalítica.

Asimismo, en el ámbito de la gestión del gasto, deberían establecerse herramientas similares. No siempre se adoptan decisiones de inversión en obras o servicios respondiendo a las necesidades reales, o a las demandas concretas de los vecinos. Estas nuevas tecnologías serían sumamente efectivas para aplicar modelos de gestión presupuestaria participativa, sistemas de transparencia reales, etc..  


miércoles, 2 de septiembre de 2015

Se renueva el órgano directivo del Comité Permanente del Catastro en Iberoamérica.

Desde el 24 al 27 de agosto pasado ha tenido lugar en Brasilia la celebración del VIII Simposio sobre el Catastro en Iberoamérica, así como el desarrollo de la Asamblea del Comité Permanente sobre el Catastro en Iberoamérica.

Entre las distintas actividades realizadas se procedió a renovar a los miembros del Comité Directivo, según prevén los estatutos, resultando finalmente elegidos los siguientes cargos:

Presidencia: Dirección Nacional de Catastro. Uruguay.
Vicepresidencia: Instituto Nacional de Colonización y Reforma Agraria (INCRA), de Brasil.
Vocalía Suramérica: Subsecretaría de Catastro de Medellín. Colombia
Vocalía Norte y Centroamérica: Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI). Panamá.
Vocalía Europa: Dirección General del Catastro. España

Desde “Catastreros” queremos felicitar a todos los  miembros y desearles los mayores éxitos en su nueva responsabilidad, esperando que su trabajo tenga un especial y positivo impacto en el desarrollo de las distintas instituciones catastrales iberoamericanas.


De forma especial queremos trasladar nuestra felicitación y nuestros mejores deseos a la Directora General de la Dirección General del Catastro de Uruguay, Sylvia Amado,  que hasta el momento había representado a su país desde la Vicepresidencia del Comité y a partir de ahora ocupa la Presidencia.



viernes, 7 de agosto de 2015

El “petróleo” de los municipios latinoamericanos está en el impuesto predial.

En Latinoamérica una parte sustancial de los ingresos de los municipios depende directamente del precio del petróleo. Mediante el sistema de regalías, por aportaciones de los presupuestos federales o nacionales asociados a la exportación de crudo, o participando en los resultados de las compañías petroleras públicas, lo cierto es que el ingreso petrolero tiene una relación directa con la capacidad financiera real de muchos municipios latinoamericanos.

Como consecuencia de esta vinculación, la caída del precio del crudo de forma sostenida en los últimos meses supone una drástica reducción de ingresos que los municipios habrán de afrontar.


En paralelo, el desarrollo del mercado inmobiliario y los crecimientos elevados tanto en el número de transacciones como en los precios de venta, parece que también da ciertas muestras de agotamiento, y ya es reiterado el debate en numerosos países latinoamericanos sobre si se está o no a las puertas de una “burbuja inmobiliaria”, similar a la que golpeó a Estados Unidos y otros países, y todavía lo sigue haciendo en España.

Prueba de este debate es la numerosa información que puede obtenerse en internet, como lo demuestran estos ejemplos de Colombia: http://www.eafit.edu.co/escuelas/economiayfinanzas/noticias-eventos/Paginas/burbuja-inmobiliaria-en-Bogota.aspx
México:
y Perú:

En estos casos hay opiniones para todos los gustos, incluidas numerosas versiones que niegan la existencia de burbujas inmobiliarias. A este respecto creo que es oportuno señalar, y en España lo sabemos bien, que un hecho intrínseco a una burbuja inmobiliaria es que se niega su existencia hasta que la burbuja estalla. Nadie quiere ver los riesgos cuando se plantean, ni ser el responsable de cortar la “Fiesta”, como se expresaban los periódicos económicos británicos en esas fechas.


Lo cierto es que la burbuja estalló, y con ello surgió una importante crisis económica que todavía lastra gravemente la economía española y que golpeó especialmente los ingresos de los municipios españoles. Acostumbrados a años de elevados ingresos derivados de la actividad inmobiliaria (tasa por licencia de nuevas obras, ingresos procedentes de ventas de terrenos, impuestos de actividades económicas, etc.), muchos Ayuntamientos vieron cómo se cortaba radicalmente esta entrada de fondos, con lo que muchas de las actividades y servicios se vieron afectados e incluso tuvieron que ser suprimidos.  

Sin embargo, esto no ocurrió con el predial, en España llamado Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), cuya cuota es recaudada en su totalidad por los municipios. En otoño de 2006 tiene lugar la inflexión en el avance del crédito hipotecario y los precios comienzan a caer, señalándose este año como el del inicio de la crisis. Pues bien, en 2006 se recaudaron en España  6.481.664.603 euros en cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, llegándose en 2014 a casi duplicar esta cifra, al alcanzarse un ingreso de 12.032.523.093 euros.

¿Cómo es posible que se generase este importante incremento de ingreso en estas circunstancias?. La respuesta es que en España, como en muchos países latinoamericanos, el Impuesto Predial o IBI no está vinculado a la actividad económica real, y por tanto puede actuar como una  potente herramienta financiera anticíclica. No es en absoluto exagerado afirmar que muchos municipios españoles están siendo capaces de mantener sus servicios contando casi únicamente con el IBI como fuente de ingresos tributarios.

Latinoamérica es una de las regiones del planeta con uno de los más bajos porcentajes de recaudación del impuesto predial, en relación con su actividad económica. Se puede decir que, hasta el momento, este impuesto no ha sido realmente desarrollado en todo su potencial, lo que mantiene a los municipios en unas cifras por ingresos asociados a la propiedad inmobiliaria realmente bajos. En México, por citar un ejemplo, el impuesto predial representa tan sólo entre el 0,15% y el 0,20% del PIB, mientras que la media de los países de la OCDE se sitúa entre el 2,5% y el 3,5%.

Hernándo de Soto, en su más que conocido libro “El Misterio del Capital”, remarcaba gráficamente que las calles de las ciudades de los países estaban “llenas de diamantes” y que para recogerlos sólo era necesario formalizar la propiedad y crear sistemas de Registro de la Propiedad y de Catastro eficientes.

Parafraseando esta idea, podríamos decir que el “petróleo” de los municipios latinoamericanos está en el Impuesto Predial, y que es ya urgente que los políticos responsables de impulsar reformas eficaces de los catastros y de la gestión tributaria municipal se den cuenta de ello.


Es la única forma en la que se puede generar una respuesta eficaz y sostenible a la merma de ingresos petroleros y a una crisis inmobiliaria que, tarde o temprano, llegará.

martes, 4 de agosto de 2015

El nuevo intento de coordinación Catastro-Registro a través de la Ley 13/2015: Reflexiones sobre la reforma (2).

Seguimos con los comentarios a la Ley 13/2015, esta vez en un formato breve más parecido a un tweet (aunque superemos los 140 caracteres). Antes se diría “en formato telegráfico”, pero estoy seguro que la mayoría de los catastreros no han visto un telegrama en su vida.

MEDIDA
COMENTARIO
MI VALORACIÓN: según la siguiente escala de colores
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Si la finca se inscribe conforme a los criterios señalados en la Ley, los datos físicos descriptivos de la finca tendrán presunción legal de validez, circunstancia que hasta ahora no le reconocía la Jurisprudencia.




Un gran avance para el Registro de la Propiedad español, que hasta ahora estaba incompleto en cuanto a sus efectos jurídicos. Es, a mi juicio, una de las partes más destacables  de la reforma.





Supuesto de transitoriedad, cuando la base gráfica inscrita no ha sido la catastral: El Catastro tiene seis meses para validar la información. Si no se manifiesta expresamente en contra, la inscripción gana la presunción de validez antes citada.




Esté será el artículo que traerá de cabeza a los responsables del Catastro y que, muy probablemente, será fuente de futuros conflictos. Este silencio positivo a favor del Registro es contrario a las práctica seguida en la mayoría de los países europeos, donde no se produce la inscripción hasta tanto no ha habido manifestación expresa del Catastro.





 Es obligatoria la delimitación georreferenciada de las fincas registrales.
Aunque no es obligatoria la coordinación, si lo es la descripción georreferenciada de los predios como requisito para la inscripción. Se entiende por “georreferenciada” cuando lo estén cada uno de los vértices de la finca y se siga la delimitación de un sistema “oficial”. Habrá que ver qué se entiende por “oficial”.





Insuficiencia de la referencia catastral para acreditar la coordinación

No se considera coordinada la finca cuando sólo conste en el Registro la Referencia Catastral. Es lógico.








El catastro estará obligado  a hacer constar el carácter de finca coordinada y el Código único de la finca registral
Me parece correcto hacer constar en el Catastro que la finca está coordinada.
Por el contrario, me parece que generará confusión que se generalice el uso del “código único de finca registral “ (supongo que se está pensando en el IDUFIR). Soy contrario a que las fincas cuenten con dos códigos de identificación, de la misma manera que me parecería erróneo que las personas nos identificáramos con dos números de DNI o los coches con dos números de matrícula. Los Registradores obtienen con esta norma una vieja reivindicación y avanzan las posiciones que insisten en remarca las diferencias entre finca catastral y registral, en lugar de destacar las similitudes. Es consecuencia de la falta de ambición de la norma, que en vez de generar un único concepto de finca catastral y registral, como dicta el sentido común, consolida las diferencias a través de dos referencias o códigos distintos. Un error.






Desjudicialización de los expedientes de inmatricula-ción. Ya no se atribuye a la decisión de un juez la resolución de los expedientes de inmatriculación, reanudación del tracto o corrección de la doble inmatriculación.  


Es, junto con la presunción legal de validez de los datos físicos, otra de las grandes aportaciones de la norma. Sitúa a los notarios en un papel extraordinariamente relevante, que supondrá a medio plazo un reforzamiento social de su función. En la misma medida, los registradores tendrán un mayor peso en los expedientes relativos a la liberalización de cargas  y corrección de los supuestos de doble inmatriculación.






Refortalecimiento del procedimiento, en sede notarial, de subsanación de discrepancias ente la realidad y los datos catastrales.
Ya no es necesaria la comparecencia expresa de los colindantes u otros interesados debidamente notificados para concluir un expediente de subsanación de discrepancias. Ahora si el notario considera acreditada la discrepancia y no hay oposición expresa, el notario puede incorporar la nueva descripción del bien al documento público. El problema lo tiene el Catastro, que en 5 días deberá rectificar la base de datos catastral, si se aporta plano representado sobre la cartografía catastral. O se construye un sistema automático de validación y carga en Catastro, o este plazo no se cumplirá.





Limitación de la publicidad gráfica registral: sólo cabe expedirla de lo que resulte de la representación gráfica catastral.
Siendo positivo el principio, pues resuelve los problemas de inseguridad jurídica que generaba la información gráfica que era suministrada por el colegio de Registradores (a través de sus aplicaciones GEOBASE, TEMPLE y otras), la debilidad de la ley surge cuando permite situaciones transitorias y la posibilidad de dar información  de otras bases de datos, aunque se señale que no se ha producido la validación catastral.





En caso de discrepancia expresa de un colindante, en los procedimientos de inmatriculación o subsanación, no se produce la coordinación, y notarios y registradores informarán al Catastro para que por este se incoe el “procedimiento oportuno”.
Es uno de los “flecos” sin resolver más llamativos de la reforma. ¿De qué procedimiento estamos hablando?.  Sólo puede ser el procedimiento de subsanación de discrepancias del 18.1 de la Ley del Catastro, es decir, el que se tramita plenamente en sede catastral. Si es así, lo que hace la reforma es trasladar al Catastro lo que en sede notarial no se ha podido resolver, lo que supone que el Catastro debería hacer, con la resolución del expediente de subsanación, una declaración de reconocimiento de titularidad a favor de uno de los posibles titulares, en perjuicio de otros. No es esta la práctica habitual del Catastro ni corresponde a este asignar o reconocer derechos de propiedad. Recordemos la reiterada jurisprudencia que manifiesta que no es la oficina del Catastro la sede adecuada para resolver litigios de propiedad. Me temo que el resultado final será similar a lo que pasa ahora: se dejarán los datos como ya figuran en el Catastro y se remitirá a los litigantes a que resuelvan sus discrepancias en sede judicial. Es decir, que la reforma no resolverá nada.












Suministro por los municipios a los Registros, en el plazo de 3 meses, de todos los planes urbanísticos en formato digital, bien mediante acceso y servicios web, o bien mediante copia en soporte digital.
Una norma que nace para ser incumplida. En su vocación de  ser los divulgadores de todas las limitaciones públicas y privadas del derecho de propiedad sobre los inmuebles, existentes o por venir, esta norma establece una obligación con efectos inútiles hoy por hoy, por tres razones:
-Ya se intentó una iniciativa similar con muchos más recursos en el proyecto “Urbanismo en RED” de la entidad pública Red.es,  con escasos resultados.
-Aunque la tuvieran, y debido a la dispersión legal y formal por municipios y comunidades autónomas, esta información urbanística es muy difícilmente homologable y convertible en formatos homogéneos.
-Y finalmente, muchos de estos servicios web de información urbanística ya existentes limitan sus efectos jurídicos al de mera “información”, y no asumen que su contenido vincula al propio Ayuntamiento. Es decir que, de darse publicidad por el Registro de esta información urbanística, estaríamos en la misma situación que existía con las bases gráficas registrales antes de la reforma, en la que la falsa publicidad registral estaría desinformando y creando inseguridad jurídica, bajo la apariencia de máxima solvencia que da el Registro.

Como hemos señalado en otros foros en diversas ocasiones, hasta que no se regule la obligatoriedad a los Ayuntamientos y/o Comunidades Autónomas de expedir “Certificaciones digitales urbanísticas descriptivas y gráficas” con plenos efectos jurídicos, al igual que se asumió por el Catastro en su momento, estos canales de información no serán más que meramente informativos.





 Antes del 1º de diciembre ha de publicarse una Resolución conjunta de las Direcciones Generales del Catastro y de los Registros y el Notariado.


Esta Resolución debe definir diversas cuestiones que en la Ley sólo quedan esbozadas, y que presuponen acuerdos entre Catastro y Colegio de Registradores que habrán de materializarse. Su contenido condiciona el programa de bases gráficas que ha de elaborar el Colegio de Registradores. A mi juicio, se hace recaer sobre dicha Resolución temas clave que deberían haberse resuelto en la propia Ley





Posibilidad de usar bases gráficas alternativas.
Haré una entrada específica para este tema, uno de los más conflictivos y a la vez sugerentes que plantea la reforma.

Hasta aquí una revisión de “urgencia” de la reforma, que tiene y tendrá unos efectos realmente importantes. Mi valoración general es positiva , incluso muy positiva, pero plantea nuevos problemas y retos que ha de afrontar la Dirección General del Catastro en breve plazo.


 Iremos viendo mucha “literatura” sobre esta reforma en los próximos meses, pero lo más interesante es como reaccionarán los colectivos comprometidos en ella: Catastro, notarios y registradores, para que este esfuerzo legislativo no se convierta, como ocurrió en ocasiones anteriores, en meras manifestaciones de voluntad.

miércoles, 29 de julio de 2015

¡Ya somos 70+1 catastreros!

Ni con toda la ilusión del mundo podía yo pensar, cuando inicié la publicación de este blog en 2010,  que cinco años después seguiría vivo y, lo que es más valioso, con 70 “catastreros” siguiéndolo.


Gracias a todos.


lunes, 27 de julio de 2015

El nuevo intento de coordinación Catastro-Registro a través de la Ley 13/2015: Reflexiones sobre la reforma (1).

El Boletín Oficial del Estado de 25 de junio publicó finalmente la Ley por la que se reforman la Ley hipotecaria y la Ley del Catastro. Como señalé en alguna entrada anterior, es un importante nuevo intento para avanzar en la necesaria coordinación entre Catastro y Registro de la Propiedad, e incluye avances realmente significativos cuya aplicación efectiva supondría un auténtico salto adelante en esta asignatura siempre pendiente en España. Es precisamente ahí, en la aplicación efectiva, donde se definirá el éxito o el fracaso de la reforma. Han existido otros textos legales que también lo intentaron, pero no lo consiguieron. Ahora, según señalan algunos protagonistas de la negociación que ha dado lugar a este texto, parece que “el clima es otro”, más proclive a lograr espacios de encuentro y a buscar soluciones reales al viejo problema. Esperemos que sea así. Mientras tanto, ahí van algunas reflexiones sobre la reforma, en distintas entregas, para no hacer demasiado larga cada entrada.

-La “finca coordinada” como base del modelo:  El modelo de coordinación buscado se cimenta sobre la idea de “finca coordinada”, expresión que todos creemos entender pero que, lamentablemente, la reforma ha olvidado definir adecuadamente. Esta es sin duda, mi mayor crítica al texto aprobado. El enorme esfuerzo de redacción que se adivina tras la lectura de la Ley 13/2015 lleva inmediatamente a preguntarse por qué no se definió con precisión el concepto de “finca coordinada” dotándolo de una firmeza jurídica que ahora le falta. Y no es válido remitirse al art. 45 de la Ley del Catastro, igualmente impreciso en sus definiciones, además de fuertemente criticado por algunos profesionales de la topografía, que ven excesiva la tolerancia en discrepancias de superficie hasta el 10%, dada la precisión de las técnicas de medición actuales.

Es significativo, en este sentido, que ante la ausencia de una auténtica definición la Ley describa ampliamente los efectos de la coordinación, e incluso que establezca la obligación de señalar esta situación en el Catastro (art. 3.1 Ley del Catastro).

Para aumentar esta falta de precisión jurídica, los textos reformados introducen o mantienen conceptos aparentemente relacionados, pero que obviamente no significan lo mismo: así, se habla de “identidad de la finca” (art. 45 LCI), que en contra de lo que cabría  interpretar solo se refiere a un criterio de identificación pero no de coordinación,  de “correspondencia gráfica” (largamente citada en el art. 9.b LH), donde de forma muy similar se reiteran los imprecisos conceptos del art. 45 de la Ley del Catastro citados, y finalmente de  “coordinación gráfica con Catastro”, que parece limitarse al supuesto de la mera incorporación al folio real de la cartografía aportada en la Certificación Catastral descriptiva y gráfica.

 A tenor de lo anterior, y a salvo de futuras y más precisas interpretaciones que sin duda se realizarán, puede existir “identidad”, “correspondencia gráfica” e incluso “coordinación gráfica” entre parcela catastral y finca registral, y sin embargo no ser posible o no existir formalmente una “finca coordinada”. Entre otras causas, y además, porque ello depende de una acción de calificación expresa que sólo corresponde al Registrador.

Insisto, se ha perdido una oportunidad magnífica de definir un concepto jurídico que será clave en la implantación efectiva de la reforma. Parece que el legislador ha buscado más coordinar cartografías, en una visión puramente instrumental, que coordinar realmente la correcta descripción física de lo que constituye el ámbito real sobre el que se manifiesta el derecho de propiedad sobre los inmuebles.


No se aporta una solución definitiva al problema. La “finca coordinada” puede dejar de serlo: Mi segunda gran crítica a la reforma proviene del propio marco institucional que ha condicionado esta cuestión desde sus orígenes. En la Exposición de motivos de la norma se señala expresamente que “la finalidad de esta Ley es conseguir la deseable e inaplazable coordinación Catastro-Registro”, así como que  la coordinación “es esencial para el Registro (puesto que permite)  determinar con mayor exactitud posible la porción de terrenos sobre la que proyecta sus efectos”. Sin embargo, la propia reforma deja ampliamente abierta la vía para la futura descoordinación, cuando la fecha del documento por el que se ha incorporado la titularidad en el Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro (Art. 9.4 LCI), o cuando el documento por el que se ha producido la incorporación al Catastro de una descripción gráfica sea posterior a la coordinación (art. 11.3 LCI). 

Además, se consolida el, a mi juicio, siempre mal interpretado principio de autonomía de los registradores en el ejercicio de su actividad, puesto que la lectura del texto deja abiertos  resquicios que les permitirían ignorar la reforma puesto que, y he aquí lo grave, el procedimiento de coordinación no es obligatorio.

Es decir, que la Exposición de Motivos es cuando menos imprecisa, puesto que el articulado no apoya sus mensaje ya que si se permite ignorar la coordinación, lo que hace suponer que el objeto de la Ley no debe ser tan “esencial para el Registro”como se predica .
                                                                                                                                   

Por ahora nos detenemos aquí para no resultar demasiado intensos. Seguiremos en una próxima entrada.